TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-



DEMANDANTE(S): GUERRERO ARAQUE MARÍA LUISA.-
DEMANDADO(S): CONTRERAS MARQUINA ALÍ GERARDO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: DOS (02) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINIEVE (2.019).-
209º y 160°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.345, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado JACINTO CASAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.752, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano abogado ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.979 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 09 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 10, constancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano abogado ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA, antes identificado, obrante al folio 11. Al folio 12 con fecha tres (03) de febrero de 2020, se lee escrito suscrito por el ciudadano abogado ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.681, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda. Seguidamente al folio 12. Al folio 14, de fecha diez (10), de febrero de dos mil veinte (2020), el Secretario dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de contestación a la demanda
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realizó una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano abogado ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, ya identificado un documento relacionado todos los derechos y acciones que le corresponden como propietario un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), en la Finca denominada “GUAYANA” con las mejoras en el fomentadas construidas por un cercado de alambre y estanquillos, matas de café, limones y guayabas; ubicado en el sitio denominado Osuna, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes medidas y linderos; FRENTE: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos de Fernando del Socorro Reyes Valeri; FONDO: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos del aquí vendedor Alí Gerardo Contreras Marquina; COSTADO DERECHO: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos de Alí Gerardo Contreras Marquina; COSTADO IZQUIERDO: en veinte metros (20mts) colinda con terrenos del señor Marcial Uzcategui y señora Carmelina Guillen de Uzcategui. Hubo la propiedad de los derechos y acciones sobre el terreno antes descrito según documento Protocolizado ante la Oficina Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Primero (1ro) de junio de dos mil seis (2006) registrado bajo el N° 27, Folio 211 al folio 215, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Que fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Eijusdem, que demanda al ciudadano abogado ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta. Que estima la presente demanda en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que el ciudadano ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, ya identificado en su carácter de parte demandado, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO ARAQUE, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Convengo y es cierto, que en fecha doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realice una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable con la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.345, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; convengo y es cierto que la negociación como propietario de un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), en la Finca denominado “GUAYANA” con las mejoras fomentadas constituidas por un cercado de alambre y estanquillos, matas de café, limones y guayabas; ubicado en el sitio denominado Osuna, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes medidas y linderos; FRENTE: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos de Fernando Reyes Valeri; FONDO: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos del aquí vendedor Alí Gerardo Contreras Marquina COSTADO DERECHO: en veinte metros (20Mts) colinda con terrenos de Alí Gerardo Contreras Marquina COSTADO IZQUIERDO: en veinte metros (20mts) colinda con terrenos del señor Marcial Uzcategui y señora Carmelina Guillen de Uzcategui. Hubo la propiedad de los derechos y acciones sobre el terreno antes descrito según Documento Protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Primero (1ro) de junio de dos mil seis (2006) registrado bajo el N° 27, Folio 211 al folio 215, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Que solicita a este Tribunal que la presente contestación se admitida y substanciada conforme a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición legal que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que solicita al Tribunal que conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso Probatorio y proceda a dictar Sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) y que riela en su original a los folios tres (03) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (12) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2.020), por el ciudadano ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, en su carácter de parte demandado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.345, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.979, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandado, en fecha doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y que riela en su original a los folio tres (03) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-




Srio.