TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-
209º y 160º



SOLICITANTE(S): MARÍA MATILDE BRICEÑO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.116.030, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABG. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.512, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.834, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARÍA MATILDE BRICEÑO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.116.030, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABG. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.512, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.834, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EDUVIGIS TRINO RAFAEL BORGES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de ochenta y siete (87) años de edad, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 758.961, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 970, correspondiente al año dos mil diecinueve (2.019), a su persona en en su condición de cónyuge y a la ciudadana MARÍA EUGENIA BORGES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 17.012.550, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil en su condición de hija tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partida de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad .-
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante EDUVIGIS TRINO RAFAEL BORGES, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 970, correspondiente al año dos mil diecinueve (2.019). (folios 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUVIGIS TRINO RAFAEL BORGES y MARÍA MATILDE BRICEÑO ROJOS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado de Lara, bajo el número 13, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA BORGES BRICEÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado de Lara, bajo el número 211, folio Número 106 Vto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis(1.986). (folio 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUVIGIS TRINO RAFAEL BORGES, MARÍA MATILDE BRICEÑO y MARÍA EUGENIA BORGES BRICEÑO (folios 06, 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Declaraciones de testigos, ciudadanos SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO DÁVILA, CARMEN EULALIA PEREIRA MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO RON RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.526.859, V- 16.019.624 y V- 17.009.108, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2.020), insertas a los folios 12, 13 y 14. Vistas las declaraciones de los prenombrados testigos este Tribunal observa que las mismas deposiciones están contestes con lo alegado por la solicitante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2.020), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana MARÍA MATILDE BRICEÑO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.116.030, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge, y a la ciudadana MARÍA EUGENIA BORGES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.550, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EDUVIGIS TRINO RAFAEL BORGES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de ochenta y siete (87) años de edad, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 758.961, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 970, correspondiente al año dos mil diecinueve (2.019), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.