TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2.020).-
209º y 161°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8535.-
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 19.503.258, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.623, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.439, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.267.859, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 13 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Riela a los folios 16 y 17, poder apud acta, otorgado por la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, ya identificada, a la abogada SONIA CÁCERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V 8.019.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439. Consta al folio 20, constancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2.020) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ABG. FREDDY LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta al folio 22, constancia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, parte demandada. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2.020), inserta al folio 24 del expediente. A los folios 25 al 31, riela sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2.020), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despacho de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2.020), inserta al folio 32. Riela al folio 35, escrito de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2.020), suscrito por la ABG. SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, parte demandante, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020), el cual corre inserto al folio 36. Riela al folio 37, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2.020), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal señalando el lapso en que transcurrió la promoción de pruebas en la presente causa, así como también que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, Folio Nº 99 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Pedregosa media, Sector La Gran Parada, calle Los Ruices, casa Nº 4, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hace más de dos (02) años y ocho (08) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hace más de dos (02) años y ocho (08) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO y ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2,016), acta Nº 99, Folio Nº 99 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (folios 05 al 09 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA VIRGINIA PEREZ CORCHO y ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, (folios 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, Folio 99 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hace más de dos (02) años y ocho (08) meses decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años y ocho (08) meses, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 19.503.258, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la ABG. SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.623, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.439, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.267.859, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, Folio Nº 99 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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