EN SU NOMBRE 
 
 
 
TRIBUNAL  CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR  Y SANTOS MARQUINA DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
 
Mérida, diez (10) de Febrero de dos mil veinte (2020).
 
 
209°  y    160°
 
 
EXPEDIENTE Nº 0797
 
DEMANDANTE: EDWIN ANDRES PINTO ROJAS, venezolano,  mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 17.523.387, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal Raúl Leoni, casa Nº 2, Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
 
DEMANDADA:  ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, venezolana,  mayor de edad, titular de la cedula de identidad número  V- 20.433.563, domiciliada en la Urbanización Carabobo,  Sector Niño Jesús, Calle2, casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.  
 
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  número V- 15.622.630, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el  N°183.912, domiciliada en Los Curos sector El Entable Casa Nº 13-17, frente al Registro Civil, Parroquia JJ Osuna Rodríguez de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.-
 
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LA COMPETENCIA.
 
 
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
 
(…omisis…)
 
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
 
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para  conocer y sustanciar la  presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia   de  la  Sala  Constitucional  que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…Omisis...”.  Y ASI SE ESTABLECE.-         
 
CAPITULO II
 
SISTESIS DE LOS HECHOS 
 
Se recibió por distribución en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (2019); constante  de  dos  folios  útiles  y  tres (03) anexos, escrito  de solicitud  de Divorcio 185 del Código Civil,  intentada por el ciudadano EDWIN ANDRES PINTO ROJAS, venezolano,  mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.523.387, domiciliado en el Sector San Jacinto, calle Principal Raúl Leoni, casa número 2, Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil,  asistido por la  abogada  en  Ejercicio MIRNA DUGARTE, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad  número V- 15.622.630, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el  número 183.912, domiciliada en Los Curos Sector El Entable casa numero 13-17, frente al Registro Civil, Parroquia J.J Osuna Rodríguez de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y  hábil,  por medio del  cual solicita el  DIVORCIO  fundamentado conforme  a la   previsión   contenida   en el  artículo  185  del  Código Civil Venezolano;  Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso 
 
de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0797. En el  mismo auto de fecha 14 de Enero de 2019, se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, en la misma fecha 14 de Enero de 2019, se libró boleta de Citación  a la  Ciudadana  ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, con el objeto que exponga lo que bien tenga en la solicitud de Divorcio.
 
Obra a los folios 09 del expediente,  acta de comparecencia fecha 13 de Febrero del año 2020, de la cónyuge  ciudadana ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número  V- 20.433.563, además de darse por citada la cónyuge demandada manifiesta  al  Tribunal su  conformidad  por   lo  solicitado  por su cónyuge que está de acuerdo en divorciarse  conforme a lo solicitado por su cónyuge en la presente acción, con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las sentencias número 446de fecha 15 de Mayo de 2014 y la sentencia número 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emitida por la Sala de Constitucional Civil de Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia solicita sea declarada con lugar la demanda y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge  EDWIN ANDRES PINTO ROJAS.
 
 
 
Obra al folio  12 del expediente,  acta de comparecencia del ciudadano EDWIN ANDRES PINTO ROJAS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula     de identidad número  V- 17.523.387,  de fecha 15 de Enero de 2020,  en  la que manifiesta  al Tribunal  su decisión de divorciarse conforme a lo  demandado con fundamento en el articulo  185 del Código Civil y de conformidad con sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y la sentencia numero 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferidas por la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicita  al Tribunal sea declarada con lugar presente demanda de Divorcio y en consecuencia DISUELTO  NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana  ANA RAQUEL INCIARTE PARRA.
 
 
 
Obra al folio 10 diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) suscita por el aguacil consigno en un (01) folio útil  boleta de Notificación  Librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada por el mismo , el día veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
 
 
CAPÍTULO III
 
 
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
 
 
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, anteriormente esta Juzgadora pasa a  hacer el siguiente pronunciamiento:   Se Observa que el demandante invoca  y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán  de acuerdo a la cual dictó  sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,  como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,   y 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 en la que se concluye  que  las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código , sin que quepa la posibilidad de que manifestaba la ruptura de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, …omisis...A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
 
 
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que: 
 
 
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en comúnpor voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.
 
 
 
Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa igualmente que el demandante  EDWIN ANDRES PINTO ROJAS, expone en su escrito libelar lo siguiente:” … no mantuvimos una clara relación afectuosa de pareja, debido a que en el domicilio  conyugal coexistimos sólo un mes, consumándose nuestra separación de HECHO, esto, por razones de tolerancia, respeto y discrepancia irreparable, en virtud de ello, ha  desaparecido el “affectiomaritatis”, es decir, no hay deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente, es por ello, que solicito respetuosamente, disolver el vinculo matrimonial que nos une...(omisis)…”.
 
 
De lo anteriormente transcrito  es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
 
 
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actualesmomentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia deuna situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros;  que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
 
Continúa la Sala exponiendo: 
 
 
“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)
 
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o quese  pida la     conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretadaJudicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
 
 
 
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Nùmero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
 
 
             “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).- 
 
 
 
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, defecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”
 
 
En el orden de las ideas anteriores,  esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido  dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, razón por lo cual en el caso  sub examine y por cuanto a el demandante EDWIN ANDRES PINTO ROJAS  y demandada   ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, manifestaron  estar de acuerdo con el divorcio demandado en  acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada.
 
 
CAPITULO IV
 
 
D  I  S  P  O  S  I  T  I  V  A
 
 
Por las razones anteriormente expuestas  este TRIBUNAL CUARTO DE  MUNICIPIO  ORDINARIO Y  EJECUTOR DE MEDIDAS  DEL  MUNICIPIO LIBERTADOR  Y  SANTOS   MARQUINA DE   LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD  DE LA LEY, DECLARA:  PRIMERO:CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos EDWIN ANDRES PINTO ROJAS Y ANA RAQUEL INCIARTE PARRA, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números  V-17.523.387 y 20.433.563, y hábiles,  en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial, existente entre ambos cónyuges, según consta  en el acta de matrimonio N° 9,  expedida por el Registro Civil De La Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado  Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil dieciocho (2018), conforme  a la   previsión   contenida   en el  artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto no fueron procreados hijos en la relación conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por no tener materia que decidir. En cuanto a los bienes  adquiridos en la sociedad conyugal liquídense los mismos, si los hubiere. Una vez quede firme la presente Decisión se ordena remitir  con oficio con copia certificada  de  la  misma  y  del  auto  que  la  declara firme , al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con  el objeto  que  estampen  la  nota  marginal correspondiente conforme  al  artículo  152 de  la  Ley  Orgánica  de  Registro Civil,  y A LA JUEZA RECTORA  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención  a circular N° J.R. 0021-2011..  Se  le  hace  saber  a  las  partes solicitantes  que  tienen  a  su  disposición  el  lapso señalado en el  único  aparte  del  artículo  252  y  el  292  del  Código  de  Procedimiento  Civil, a  los  efectos legales  requeridos.  Y ASÍ SE DECIDE.-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO  Y REFERENDADO  EN LA SALA DE DESPACHO, DEL  TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO   Y  EJECUTOR  DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020).------------------------------------------------
 
LA JUEZA TITULAR, 
 
 
______________________
 
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.
 
 
 
LA SECRETARIA TITULAR,
 
 
 
________________________
 
 
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
 
 
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a.m. y se dejó copia certificada.
 
 
LA SECRETARIA, 
 
 
 
_______________________
 
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
 
 
 
IERR/TFM/mo-
 
Exp N° 0797
 
 
 
 
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