REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº00668
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
SOLICITANTES: PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMIREZ CAMACHO, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ROSA MARIA ARIAS RAMIREZ, JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, y JESUS MAUEL ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.175.697, V.-16.933.102, V.-24.195.528 y V.-26.587.512, V.-15.031.082, V.- 17.521.629, V.- 19.997.528, V.- 19.997.529, y, V.- 15.031.035, en su orden, de este domicilio y hábiles;
ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITATE: Ciudadana MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número96.976, como abogada asistente por una parte, y por la otra, actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS RAMIREZ, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, el cual agrega en copia simple a las presentes actuaciones.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha seis (06) de febrero del año 2019, fue distribuida a este Tribunal, mediante el mecanismo de sorteo, solicitud de Titulo Supletorio de los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMIREZ CAMACHO, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ROSA MARIA ARIAS RAMIREZ, JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, y JESUS MAUEL ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.175.697, V.-16.933.102, V.-24.195.528 y V.-26.587.512, V.-15.031.082, V.- 17.521.629, V.- 19.997.528, V.- 19.997.529, y, V.- 15.031.035, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos legalmente por la profesional del derecho MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 96.976, por una parte, y por la otra, actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS RAMIREZ, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, el cual agrega en copia simple a las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2019, el Tribunal acordó formar expediente, darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolvería sobre su admisibilidad o no, previa debida identificación que hiciera la parte solicitante por ante este Tribunal.
No obstante, y habiendo sido informado verbalmente por parte de la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 96.976, a la Secretaria de este Tribunal, su intención de desistir de la presente causa, y por cuanto hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tiempo con demasía para que la mencionada abogada cumpliera con las cargas que le impone la ley, compareciera y acreditare su carácter por ante este Tribunal, así como presentar a los solicitantes para su debida identificación y de esta manera, el Órgano Jurisdiccional, emitiera su pronunciamiento correspondiente, sin embargo, sorprende al Tribunal que hace presencia el día cuatro (04) de febrero de 2020, y mediante diligencia que obra al folio cuarenta (40) de las actuaciones, solicita copia certificada de los folios 1 y 2 (libelo de la solicitud), 38 (Nota de Recibo por Ante el Tribunal Distribuidor) y 39 (Auto de Recibo y Entrada de la Solicitud por Ante este Tribunal), empero el Tribunal, y a pesar de las circunstancias anotadas, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, procedió a acordarla mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2020.
Siendo lo anterior así, y ante lo dilatado de la parte solicitante para cumplir con las cargas y obligaciones que le impone la ley, procede en consecuencia este Tribunal a emitir su fallo con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
En escrito que corre agregado a los folios uno y dos de las actuaciones, los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMIREZ CAMACHO, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ROSA MARIA ARIAS RAMIREZ, JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, y JESUS MAUEL ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.175.697, V.-16.933.102, V.-24.195.528 y V.-26.587.512, V.-15.031.082, V.- 17.521.629, V.- 19.997.528, V.- 19.997.529, y, V.- 15.031.035, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos legalmente por la profesional del derecho MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 96.976, por una parte, y por la otra, actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS RAMIREZ, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, el cual agrega en copia simple a las presentes actuaciones, solicitan al Tribunal “títulos suficiente de propiedades sobre el terreno y las mejoras”. El escrito en referencia, entre otros hechos señala lo siguiente:
1) Que, la parte solicitante, desde hace más de 25 años “(…) han venido unas mejoras (…)” ubicadas que constituyen un inmueble de dos (02) plantas ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, calle El Milagro, vereda número n° 1, casas signadas con los números: Planta Baja N° 0-40 y Planta Alta N° 0-40 A, del Municipio Libertador del Estado Mérida;
2) Que, los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMIREZ CAMACHO, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, antes identificados, son los “copropietarios” de la Planta Baja, casa número 0-40, desde hace más de 25 años, y que han venido “poseyendo” dicho inmueble desde la infancia, y que, dicha posesión la han realizado de forma notoria, pública y pacífica, es decir como “poseedores de buena fe”, y que además, con dinero de su propio peculio han realizado unas mejoras y bienhechurías, consistentes en: Sala, comedor, cocina, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, área de oficios con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas.
3) Que, los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ, ROSA MARIA ARIAS RAMIREZ, JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, y JESUS MAUEL ARIAS RAMIREZ, antes identificados, son los “co-propietarios” de la Planta Alta de la casa número 0-40, y que, la han venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años, de forma notoria, publica y pacífica, como “poseedores de buena fe” y que con dinero de su propio peculio y esfuerzo han hecho las mejoras destinadas a vivienda familiar las cuales consisten en: Escalera que da acceso a la planta alta, sala, cocina-comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, y área de servicio.
4) Que, “la posesión y ocupación del terreno junto con las mejoras y bienhechurías” que han construido sobre el mismo, “la han venido realizando de forma continua, como si ello fuere de su propiedad de forma pacífica a la vista de todos sin que nadie los haya molestado, de forma ininterrumpida, desde hace más de 25 años;
5) Consignan al escrito de solicitud, 5.1) Plano de la Planta Baja número 0-40, marcado con la letra “C”; 5.2) Plano de la Planta Alta número 0-40; 5.3) Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Junior Alexander Ramírez, Leidy Paola Ramírez, Ghaimar Paola Ramírez, José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva del Valle Arias Ramírez, y, Jesús Manuel Arias Ramírez; 5.4) Copia simple ilegible de un croquis sin identificación; 5.5) Constancias de Residencia de los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Jesús Manuel Arias, Rosa María Arias, Josefina Coromoto Arias, Eva del Valle Arias; 5.6) Recibos de Pago de Servicios Público, a nombre de Pedro Pablo Ramírez CI N° 5.201.228, y Custodio Ramírez, cuya dirección que aparece plasmada es Santa Elena, calle El Paraíso N° 23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador- Mérida; y, 5.7) Por último, Documento privado entre los ciudadanos José del Carmen Rangel Briceño y José Ramírez, Pedro Ramírez, Junior Ramírez y Jesús Arias;
6) Por último, solicitan que por las razones de hecho y de derecho (sic), a fin de obtener títulos suficientes de las referidas propiedades a su favor, sobre el terreno y las mejoras, sea declarada Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada una relación lacónica de los hechos atinentes a la presente solicitud de Titulo Supletorio, procede el Tribunal a dictar su fallo con base en consideraciones de tipo legal y jurisdiccional emitidas por otros Tribunal del País, con especial referencia a la doctrina emitida por el TribunalDe Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo criterio este Tribunal comparte.
II
PARTE MOTIVA:
Primero: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa quien suscribe que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señala que el Tribunal para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Segundo: Ahora bien, el Título Supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aunque el juez que lo evacuó, los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido al respecto que:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumentalpara asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”. Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la parte solicitante en su escrito libelar señala que “(…) la posesión y ocupación del terreno junto con las mejoras y bienhechurías que han construido sobre el mismo, la han venido realizando de forma continua, como si ello fuere de su propiedad de forma pacífica a la vista de todos sin que nadie los haya molestado, de forma ininterrumpida, desde hace más de 25 años (…) y, solicitan que por las razones de hecho y de derecho (sic), a fin de obtener títulos suficientes de las referidas propiedades a su favor, sobre el terreno y las mejoras, sea declarada Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.(…)” , y como ya se señaló de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, que dejó establecido que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, pero además se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, ni fue consignado a los autos recaudos que acreditan la propiedad del terreno, todo ello, en virtud de que de la documentación que acompañan con su solicitud era deficiente, toda vez que la misma consiste únicamente en Plano de la Planta Baja número 0-40, yPlano de la Planta Alta número 0-40, que solo demuestra al Tribunal la existencia del inmueble descrito; en cuanto a lascopias fotostática de las cédulas de identidad de algunos de solicitantes, como son los ciudadanos Junior Alexander Ramírez, Leidy Paola Ramírez, Ghaimar Paola Ramírez, José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva del Valle Arias Ramírez, y, Jesús Manuel Arias Ramírez, las mismas hacen referencia al documento de identificación más no a la titularidad de las mejoras y terreno que desea comprobar;en lo atinente a la copia simple ilegible de un croquis sin identificación, que obra al folio 20 del expediente, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto, en virtud de que no puede valorarlo al no comprender el objeto de su probanza ni relacionarlo con los hechos narrados; en tanto que las constancias de Residencia de algunos de los solicitantes, ciudadanos José Gregorio Ramírez, Jesús Manuel Arias, Rosa María Arias, Josefina Coromoto Arias, Eva del Valle Arias, este Juzgado le otorga el valor de documento administrativo, al aportar que los ciudadanos que en ellos se mencionan, viven en la calle el Milagro, Vereda uno, casa número 040; y en cuanto a los recibos de Pago de Servicios Público, a nombre de terceros Pedro Pablo Ramírez CI N° 5.201.228, y Custodio Ramírez, cuya dirección de este último, es diferente a la del inmueble señalado en la solicitud (Santa Elena, calle El Paraíso N° 23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador- Mérida), este Tribunal no lo aprecia por cuanto, dicho documento, no está relacionado con el objeto de la solicitud; y, por último, el documento privado entre los ciudadanos José del Carmen Rangel Briceño y José Ramírez, Pedro Ramírez, Junior Ramírez y Jesús Arias, sobre el cual no solicitan su debida inclusión en el trámite, conforme con el procedimiento establecido en el Código Adjetivo; lo que a todas luces no son, en conjunto, prueba bastante y suficiente de los hechos alegados, considerando esta Juzgadora que las documentales consignadas, resultan insuficiente para otorgar ala parte solicitante cabeza de autos, un Titulo Supletorio de propiedad sobre el terreno y sobre las mejoras en referencia, ya que ni siquiera señaló si las mismas están construidas sobre terrenos privados o municipales, por lo que los elementos consignados con la solicitud, no funda convicción en cuanto a la propiedad que pretende adquirir, más aún, cuando la parte solicitante, no consignóun instrumento que constituya prueba de la propiedad de dicho inmueble, cosa que en ningún momento, a lo largo de vigencia de la solicitud, para su presunto desistimiento realizó; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente la operador de justicia, negar la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio sobre el terreno y las mejoras conforme lo peticiona la parte solicitante, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento, por no haber cumplido la parte accionante con la carga de su identificación por ante este Tribunal, en su debida oportunidad, de no acompañar a la solicitud instrumento que constituya prueba fehaciente de la propiedad del terreno, que afirma en su escrito de solicitud y por cuanto ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLELA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMIREZ CAMACHO, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, ROSA MARIA ARIAS RAMIREZ, JOSEFINA ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, y JESUS MAUEL ARIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.175.697, V.-16.933.102, V.-24.195.528 y V.-26.587.512, V.-15.031.082, V.- 17.521.629, V.- 19.997.528, V.- 19.997.529, y, V.- 15.031.035, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos legalmente por la profesional del derecho MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 96.976, por una parte, y por la otra, actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS RAMIREZ, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, el cual agrega en copia simple a las presentes actuaciones, sobre el terreno y las mejoras ubicado en el sector Santa Elena, calle El Milagro, vereda N° 1, casa signada con el número 0-40. SEGUNDO: Notifíquese ala parte solicitante de la presente interlocutoria con fuerza de definitiva, a los fines que empiece a correr el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Líbrense las comunicaciones procesales de conformidad con el artículo 49 de la Carta Fundamental Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, y se libraron Boletas de Notificación a la parte solicitante. Conste.-------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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