TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°

SOLICITUD Nº 00705

SOLICITANTE: WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.109.944, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo matrìcula numero 73.648.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) se recibió por distribución realizada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por el ciudadano WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.109.944, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, e inscrito en el inpreabogado bajo matrìcula numero 73.648 y hábil, en su condición de hijo del causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.455.386, fallecido ab-intestato en la ciudad de Mérida, en fecha trece (13) de julio del 2018, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 49, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO a los ciudadanos CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA, en su condición de conyuge del causante y a los ciudadanos WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, JOSÉ LUIS REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU , venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.036.245, V- 10.109.944, V- 8.038.095 y V- 13.966.785 en su condición de hijos. Escrito de solicitud en el cual el solicitante, ciudadano WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, antes identificado, entre otros hechos señala: Que consta en el Registro de Defunciòn número 49 de fecha trece (13) de julio del 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de julio del año 2018, falleció en la ciudad de Mèrida, Municipio Libertador del estado Mèrida, su padre JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad numero V-2.455.386, domiciliado en la casa numero 6-18 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mèrida estado Mérida, dejando como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, a CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA y a los ciudadanos JOSE LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABREILA REINOZA ABREU, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.036.245, V- 10.109.944, V- 8.038.095 y V- 13.966.785, domiciliados en el Municipio Libertador de esta ciudad de Merida estado Mèrida y civilmente hábiles.
Que como, es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por algunos organismos, tanto públicos como priovados, es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que les acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de CUJUS JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, ya identificado, a tenor de los dispuesto en los artículos 822 y 823 del Codigo Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Còdigo de Procedimiento Civil y solicita, la evacuación de testigos que a tenor de los particulares expuestos en el escrito libelar.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) (folios 13 y 14), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00705, e igualmente el Tribunal fija oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Obra a los folios 15, 16 y 17, actas de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que aparecen plasmadas las declaraciones de los ciudadanos ELIO ENRIQUE AGUILAR, ANGELO MICHELE MATTIA DIPOPOLO y LUIS RAMIREZ, venezolanos el primero y el tercero, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.045.616, E- 98.845 y V- 3.034.398 , en su condición de testigos promovido por el solicitante.
Obra al folio 18 del expediente , acta del Tribunal por el cual se declarao desierto el acto del testigo MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, ante su falta de asistencia, Efectuado de manera lacónica los hechos atinente a la presente solicitud , se fundamenta el presente fallo en lo siguiente:
II
DE LA MOTIVA

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó la solicitud:1) Copia simple del Acta de Defunción inserta bajo el numero 49 , correspondiente al año 2018, perteneciente al ciudadano causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 con su vto) presentada para(efectum videndi el original en la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020); 2) Copia del Acta de Matrimonio número 61, de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO Y CARMEN CONSUELO ABREU AGUILAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1965, (folio 05 con su respectivo vuelto) presentado para (efectum videndi el documento original en la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) y; 3) Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 2470, 3273 y 298, correspondientes a los años 1965, 1969 y 1978, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y LIZBEY
GABRIELA REINOZA ABREU, la dos primeras expedidas por el Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la última expedida por la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 al 09 con su respectivos vtos) presentado para (efectum videndi documentos originales en la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) ; 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO (causante), CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA (conyuge del causante), JOSÉ LUIS REINOZA ABREU, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU ( hijos de la causante) ( folios 02, 10 y 11).

A tal efecto, se procede a valorar cada uno de sus elementos probatorios consignados , y en ese sentido, se aprecia:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Defunción inserta bajo el numero 49, correspondiente al año 2018, perteneciente al ciudadano causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 con su vto) presentada para (efectum videndi su original en el sorteode la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020))..


Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Simple del Acta de Defunción numero 49, que obra agregada al folio 03 y vuelto de la solicitud, se evidencia el fallecimiento del causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, ocurrido en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia del Acta de Matrimonio número 61, de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO y CARMEN CONSUELO ABREU AGUILAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1965, (folio 05 con su respectivo vuelto) presentado para (efectum videndi su original en la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) .


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia del Acta de Matrimonio número 61, que obra agregada a los folios 05 con su vuelto, se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos CARMEN CONSUELO ABREU AGUILAR, y JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, hecho ocurrido en fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en consecuencia y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento el valor de prueba fidedigna Y ASÍ DECIDE.


3) Copias simples de las Partidas de Nacimientos Números 2470, 3273 y 298, correspondientes a los años 1965, 1969 y 1978, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, la dos primeras expedidas por el Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la última expedida por la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 al 09 con su respectivos vtos)presentado para(efectum videndi sus originales en la distribución en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) .

Esta Juzgadora observa que de las mencionadas copias simples de las Partidas de Nacimiento números 2470, 3273 y 298, correspondientes a los años 1965, 1969 y 1978, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, expedidas las dos primeras expedidas por el Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la última expedida por la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 al 09 con su respectivos vtos) en el cual se evidencia el parentesco existente entre estos ciudadanos con el causante; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les asigna a estos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO (causante), CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA (conyuge del causante), JOSÉ LUIS REINOZA ABREU, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU ( hijos de la causante) ( folios 02, 10 y 11).

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documento, el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.


TESTIMONIALES:

El solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos ELIO ENRIQUE AGUILAR, ANGELO MICHELE MATTIA DIPOPOLO y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.045.616, E- 98.845 y V- 3.034.398.

En relación al testimonio del ciudadano ELIO ENRIQUE AGUILAR PRIMERA PREGUNTA: Generales de Ley. RESPUESTA:Si, vengo con pleno conocimiento del acto. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo,RESPONDIÓ:Si, los conozco a ellos desde hace unos 35 o 40 años aproximadamente.TERCERA PREGUNTA:Si igualmente conocieron al causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO,RESPONDIO:Si, conocí al Señor Juvencio desde hace aproximadamente 35 a 45 años que lo conocí, al igual que a sus hijos ya que tuvimos trato desde que yo era niño. CUARTA PREGUNTA:Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi padre estaba casado con CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA , RESPONDIÓ: Si, mi mama estuvo en su matrimonio y por medio de ella se planteo una amistad que hasta ahora se mantiene. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi persona y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, fuimos los únicos hijos del difunto JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO,RESPONDIO:Si, ellos son los que siempre e conocido como sus hijos.SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que mi persona, mi madre CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, ya identificados somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO ya identificado, RESPONDIÓ: Si, son ellos los únicos herederos.
En relación al testimonio del ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DIPOPOLO PRIMERA PREGUNTA: Generales de Ley. RESPUESTA:Si, tengo conocimiento del acto y vengo por voluntad propia. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, RESPONDIÓ: Si, hace 10 Años conozco al Señor William, su madre y sus hermanosTERCERA PREGUNTA: Si igualmente conocieron al causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, RESPONDIO:Si, lo conocí hace 10 Años en su negocio fui su cliente.CUARTA PREGUNTA:Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi padre estaba casado con CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA,RESPONDIO:Si, estaba casado con ella QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi persona y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, fuimos los únicos hijos del difunto JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, RESPONDIÓ: Si, ellos tres son sus únicos hijosSEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que mi persona, mi madre CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, ya identificados somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO ya identificado. RESPONDIÓ: Si, me consta que el Señor William, La Señora Carmen y sus hermanos son sus únicos herederos-------------------------

En relación al testimonio del ciudadano LUIS RAMIREZ esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: PRIMERA PREGUNTA: Generales de Ley. RESPUESTA: Si estoy conforme de manera voluntaria, conozco de que trata el acto. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, RESPONDIÓ: Si desde hace 20 años.TERCERA PREGUNTA: Si, igualmente conocieron al causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO. RESPONDIÓ: Si, lo conocí en el estacionamiento de su domicilio y compartía en reuniones familiares. CUARTA PREGUNTA:Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi padre estaba casado con CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA, RESPONDIÓ: Si , es correcto Carmen estaba casado con mi amigo. QUINTA PREGUNTA: Si, por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi persona y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, fuimos los únicos hijos del difunto JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, RESPONDIÓ: Si los tres son los únicos hijos del señor Juvencio. SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que mi persona, mi madre CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA y mis hermanos JOSÉ LUIS REINOZA ABREU Y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, ya identificados somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO ya identificado, RESPONDIÓ: Si, me consta que son los Únicos Herederos y no hay otros.----------------------------------
Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada,y por cuanto se constata que las deposiciones concuerdan entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos, merecen pleno valor probatorio, es por lo que, quien aquí juzga, le otorga dicha eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

IV
DE LA DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por el ciudadano WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.109.944, en consecuencia se declara como Únicos y Universales Herederos, del causante JUVENCIO DE JESUS REINOZA QUINTERO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.455.386, fallecido ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha trece (13) de julio del 2018, según se desprende en copia certificada del Acta de Defunción número 49, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos CARMEN CONSUELO ABREU DE REINOZA, WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, JOSÉ LUIS REINOZA ABREU y LIZBEY GABRIELA REINOZA ABREU, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.036.245, V- 10.109.944, V- 8.038.095 y V- 13.966.785, la primera en su condición de conyuge y los tres últimos en su condición de hijos del prenombrado causante . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,
________________________
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,
________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/au.
EXP.00705