REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0782

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:

SOLICITANTE: GUSTAVO JOSÉ QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.058, de este domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: ANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS, titular de las cedula de identidad número V.-8.020.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número187.469.---------------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Mediante escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha diez (10) de octubre de 2019, por el cual el ciudadanoGUSTAVO JOSÉ QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.058, de este domicilio y hábilhábil, asistido en este acto por la profesional del derecho ANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS, titular de las cedula de identidad número V.-8.020.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número187.469,actuando aquel en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos BATISTINA DEL SOCORRO QUINTERO CONTRERAS, ROSA MARIA QUINTERO CONTRERAS, LUIS EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, ROGER QUINTERO CONTRERAS, CARMEN EDEN QUINTERO CONTRERAS, MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, GOZZI MARIA QUINTERO CONTRERAS, MARIELA DE JESUS QUINTERO CONTRERAS, GERARDO JESUS QUINTERO CONTRERAS, LOURDES MERCEDESQUINTERO CONTRERAS, y RIGOBERTOQUINTERO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.-3.034.290, V.- 3.249.482, V.- 3.252.109, V.- 3.763.825, V.- 3.991.470, V.- 4.484.038, V.- 4.489.585, V.- 5.018.452, V.- 5.202.876, V.- 8.000.535 y 10.104.343, en su orden, promueven la Rectificación delasPartidas de Nacimientos en los siguientes términos: 1.- Que, los ciudadanos Roger, María Estela, Gozzi María y Lourdes Mercedes Quintero Contreras, anteriormente identificados, fueron asentados por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme se evidencia en las Partidas de Nacimientos correspondientes, de fechas a) 25 de mayo del año 1949, Acta N° 61; b) 06 de Febrero del año 1954, Acta N° 18; c) 20 de abril del año 1955, Acta N° 41, folio N° 00020 y d) 19 de mayo del año de 1960, Acta N° 61, folio 00041 vuelto, en su orden; 2.- Que, los ciudadanos Luis Eduardo y Gerardo Jesús Quintero Contreras, antes identificados, fueron asentados por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencian en las Partidas de Nacimientos correspondientes de fecha: a.- 12 de agosto del año 1947, Acta N° 508, folio 118 y b.- 20 de diciembre del año 1957, Acta N° 1609, folio 196, en su orden; 3.- Que, en las anteriores actas existe un error en común cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de aquellos de la manera siguiente: ANA MARIA, el cual señala es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, esANA EPIMENIDESCONTRERAS DE QUINTERO, hoy fallecida, quien fue titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265; 4.- En este orden de ideas que, la ciudadana Rosa María Quintero Contreras, antes identificada, fue asentada por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Partida de Nacimiento de fecha 10 de junio del año 1946, Acta N° 77, folio 39; 5.- Así mismo que, en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Edén Quintero Contreras, antes identificada, asentada por la Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez SuarezMunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme documento de fecha 07 de septiembre del año 1951, Acta N° 96, folios 000037 y vuelto; 6.- De igual manera que, en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mariela De Jesús Quintero Contreras,antes identificada, asentada por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano delMunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme documento de fecha 14 de julio del año 1956, Acta N° 860, folio 53 al vuelto; 7.- Que, los documentos anteriores (vale decir, el de las ciudadanas Rosa María, Carmen Edén y Mariela de Jesús Quintero Contreras) existe un error en común cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de aquellos de la manera siguiente: MARIA, el cual señala es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, hoy fallecida, quien fue titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265; 8.- Continúa la parte solicitante y agrega que, la ciudadana Batistina del Socorro Quintero Contreras, antes identificada, fue asentada por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez SuarezMunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Partida de Nacimiento de fecha 26 de septiembre del año 1942, Acta N° 106; que, en dicha acta, existe un error cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de la parte solicitante como: MARIA EPIMENES, el cual señala es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, hoy fallecida, quien fue titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265; 9.- Así mismo, en cuanto a Rigoberto Quintero Contreras, fue asentado por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento correspondiente, de fecha 27 de junio del año 1968, Acta N° 1644, así como también en acta expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en dicha acta existe un error cometido de manera involuntaria, donde se transcribió el nombre de la legitima madre como: MARIA EPIMENIA, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265; Que, en cuanto al ciudadano Gustavo José Quintero Contreras, antes identificado, fue asentado por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez SuarezMunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Partida de Nacimiento de fecha 22 de julio del año 1944, Acta N° 79, folio 27 al vuelto y 28, y que, en dicha acta, existe un error cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de la parte solicitante como: MARIA EPIMENIS, el cual señala es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, hoy fallecida, quien fue titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265; 10.- Que, el error señalado les trae graves inconvenientes para efectos civiles sucesorales del acervo hereditario, dejado por su causante madre común ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, razón por la cual en su condición de co-herederos y con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente señaladas en los términos antes indicados, para así quedar subsanadas el error indicado y en consecuencia, se oficie y se inserte íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros Civiles antes mencionados en su orden respectivo, como también al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. 11.- Agrega elementos probatorios alusivos a los hechos alegados en 10 item, los cuales rielan del folio 05 al folio 74 del expediente, consistente en: a) Acta de Nacimiento N° 61, del ciudadanoRoger Quintero Contreras, de fecha 26 de mayo de 1949, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; b) Acta de Nacimiento N° 11S8, de la ciudadana María Estela Quintero Contreras, de fecha 06 de febrero de 1954, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; c) Acta de Nacimiento N° 41, folio N° 00020, dela ciudadana Gozzi María Quintero Contreras, de fecha 20 de abril de 1955, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; d) Acta de Nacimiento N° 61, folio N° 000041 y al vuelto, del ciudadano Lourdes Mercedes Quintero Contreras, de fecha 19 de mayo de 1960, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; e) Acta de Nacimiento N° 508, folio N° 118, del ciudadano Luis Eduardo Quintero Contreras, correspondiente al año 1947, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; f) Acta de Nacimiento N° 1609, folio N° 196, del ciudadano Gerardo Jesús Quintero Contreras, correspondiente al año 1957, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; g) Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano Roger Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; h) Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana María Estela Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; i) Copia certificada acta de nacimiento dela ciudadanaGozzi María Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; j) Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; k) Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano Gerardo Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; l) Acta de Nacimiento N° 77, folio N° 118, de la ciudadana Rosa María Quintero Contreras, correspondiente al año 1946, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; m) Acta de Nacimiento N° 96, folios N° 000037 y al vuelto, de la ciudadana Carmen Edén Quintero Contreras, correspondiente al año 1951, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; n) Acta de Nacimiento N° 860, folio N° 53 al vuelto, de la ciudadana Mariela de Jesús Quintero Contreras, correspondiente al año 1956, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la correspondiente acta de nacimiento de la precitada ciudadana, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; ñ) Acta de Nacimiento N° 106, de la ciudadana Batistina del Socorro Quintero Contreras, correspondiente al año 1942, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; o) Acta de Nacimiento N° 1644, del ciudadanoRigoberto Quintero Contreras, correspondiente al año 1968, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; p) Acta de Nacimiento N° 79, folio N° 27 al vuelto y 28, correspondiente al año 1944, del ciudadano Gustavo José Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; q) Acta de Nacimiento N° 96, correspondiente al año 1951, dela ciudadanaCarmen Edén Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, r) Partida de Nacimiento número 29, folio número 08, año 1923, correspondiente a la ciudadana Ana Epimenides Contreras Puente, librada por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, s) Certificado de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Miguel Arcángel, Libro V, folio 172, perteneciente a la ciudadana Ana Epimenides Contreras Puente; t) Copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente a la ciudadana Ana Epimenides Contreras de Quintero, bajo el número V.- 3.031.265M; u) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 21, folio número 14, correspondiente al año 1941, de los ciudadanos Eduardo José Quintero y Ana Epimenides Contreras, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; v) Constancia de fe de vida de la ciudadana Ana Epimenides Contreras de Quintero, de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; w) Copia certificada de la partida de nacimiento número 63, folio 33, del año 1962, correspondiente a la ciudadana Ana Idalba Quintero Contreras, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Estado Mérida; x) Copia Certificada del Acta de Defunción número 450, de fecha 15 de abril de 2009, perteneciente al ciudadano Eduardo José Quintero, expedida por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña; así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente número 749/2012, de fecha 07 de junio de 2013 y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 00012465; y) Instrumento Poder General de Libre Administración y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles, otorgado por la ciudadana Ana Epimenides Contreras de Quintero a las ciudadanas Mariela de Jesús Quintero Contreras y Lourdes Mercedes Quintero Contreras, por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2013; z) Copia Certificada del Acta de Defunción número 04, de fecha 14 de febrero de 2019, perteneciente alaciudadanaAna Epimenides Contreras de Quintero, librada por la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio LibertadorEstado Mérida, y por último, Copia Simple del Documento de Identidad de los ciudadanos BATISTINA DEL SOCORRO QUINTERO CONTRERAS, GUSTAVO JOSE QUINTERO CONTRERAS, ROSA MARIA QUINTERO DE MELO, LUIS EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, ROGER QUINTERO CONTRERAS, CARMEN EDEN QUINTERO CONTRERAS, MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, GOZZI MARIA QUINTERO CONTRERAS, MARIELA DE JESUS QUINTERO CONTRERAS, GERARDO JESUS QUINTERO CONTRERAS, LOURDES MERCEDESQUINTERO CONTRERAS, y RIGOBERTOQUINTERO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.-3.034.290, V.- 3.032.058, V.- 3.249.482, V.- 3.252.109, V.- 3.763.825, V.- 3.991.470, V.- 4.484.038, V.- 4.489.585, V.- 5.018.452, V.- 5.202.876, V.- 8.000.535 y 10.104.343, en su orden.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el numero 0782, se libro edicto y boleta a laFISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA(folios 76 al 81).
Al folio 83 del expediente, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadanoGUSTAVO JOSÉ QUINTERO CONTRERAS, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS,dejando constancia de haber retirado eledicto para su publicación e igualmente consigna Poder Apud – Acta(folios 83 al 86);
Por diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2019, suscrita por la abogadaANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS,con el carácter acreditado a los autos, consignando ejemplar de periódico donde se encuentra publicado el edictoordenado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2019(folios 87 al 88), el cual fue formalmente agregado a los autos mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2019;
Obra en el folio 91 del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual consignó en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 11-11-2019, para ser agregada al expediente signado bajo Nº 0782.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante computo efectuado, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas, y se ordenó la citación del Ministerio Público (folio 94).
A los folios 95 y 96, obran resultas de la citación formuladaal FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por dicho funcionario, el día 04-12-2019, para ser agregada al presente expediente signado bajo Nº 0782.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, debidamentesuscrita por la abogada,ANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS,donde consignaescrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles(folio 97 al 99), el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2020;
En la oportunidad antes señalada, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación legal de la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho,salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 102).
Mediante auto que riela al folio 104 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
Efectuada una síntesis lacónica, de los hechos atinentes a la solicitud de rectificación partida de nacimiento, este Tribunal emitirá su fallo con base en las siguientes consideraciones:
II

PARTE MOTIVA

UNICO:Tal como lo asevera la doctrina,la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros. Autores como Aguilar Gorrondona, se han pronunciado en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida. Por su parte, el autor Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico. Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser, como antes se indicó, por vía administrativa o por vía judicial.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su Título IV, Capitulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, establece los supuestos de procedencia que actualmente rigen para acudir a un procedimiento de rectificación de partidas, tales supuestos se encontraban establecidos en el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente. Dicha norma fue derogada expresamente por la disposición derogatoria segunda de la referida ley especial, con lo cual se produce un cambio importante desde el punto de vista legislativo en esta materia, ya que la misma ley especial regula en sus artículos 145 y 149 los supuestos de procedencia y el procedimiento que ha de tenerse en cuenta para tramitar una rectificación de partida, cuando se trate de un error material simple que no afecte contenido de fondo del acta (artículo 145), o cuando se trate de un error material de fondo, en el supuesto de que tal error sí afecte el contenido de fondo del acta (artículo 149).
En términos generales, los errores materiales a los cuales alude la ley, pueden constituir impropiedades, menciones no exigidas por el legislador o vacíos que proceden de faltas o equivocaciones en cuanto a las menciones precisas y esenciales que debe contener toda acta en particular, teniendo en cuenta para ello, el acto o hecho que se desea registrar o acreditar, conforme a las previsiones que la misma ley establece. Tal es el caso de las actas de nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho y defunciones, cuyas menciones fundamentales se encuentran contenidas en los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De manera pues, que cada vez que exista un error material en alguna de las actas de registro civil de las personas naturales, se deberá solicitar su rectificación a través del procedimiento de rectificación de partidas, bien sea en instancia judicial o en sede administrativa, dependiendo si el error cometido afecta o no el contenido de fondo del acta de que se trate.
Cuando hablamos de inexactitudes en las actas de registro de estado civil de las personas naturales, hacemos referencia a aquellas impropiedades, incongruencias, discordancias o anacronismos de los cuales adolece el acta correspondiente, lo cual se traduce en un error material en cuanto a las menciones que ha de contener esa acta en particular y que fue cometido en el momento de su levantamiento, por lo que dicha partida debe ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.
Tales inexactitudes pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en la partida; siendo que uno de los errores más comunes, el relativo al cambio de alguna letra o sílaba cuando se hace referencia a uno o a ambos de los elementos del nombre civil -esto es el nombre de pila o el apellido (nombre patronímico)- de los intervinientes en el acta, es decir de las partes, los declarantes, los testigos o el funcionario público. Pero también puede consistir la inexactitud en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, lugar o hecho. De igual manera, la discordancia entre algún elemento perteneciente al estado civil de la persona y la realidad de dicho estado civil, como por ejemplo la mención de soltero cuando la persona está casada o la mención a que la persona es de sexo femenino cuando realmente no lo es (o viceversa), así como la discrepancia en cuanto a la nacionalidad, parentesco, entre otros, constituyen errores materiales que encajan dentro del supuesto de inexactitudes. Como se observa, no existe una lista que de manera taxativa nos pueda indicar todas las inexactitudes que dan lugar a un procedimiento de rectificación de partidas.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, un conjunto de normas tendentes a regular el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.
Debemos acotar que en caso de que el cambio obedezca a uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo se tramitará bien ante esta jurisdicción especial o ante el registrador civil a través del procedimiento administrativo pautado en dicha ley especial en su artículo 148.
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado sea producto de un error material simple, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en tales casos rige la rectificación administrativa consagrada en dicha ley especial. Por lo que por aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 148 eiusdem, cuando se trate de un error de fondo, la misma ley especial en su artículo 149, ordena que la tramitación del mismo se efectúe ante la jurisdicción civil.
Acto continuo, el juez que conozca de una solicitud de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, una vez que examine el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha solicitud, deberá librar el correspondiente auto de admisión y el emplazamiento a través de la publicación de un cartel en uno de los diarios de los de mayor circulación de la capital de la República, de cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; ordenando igualmente, la obligatoria notificación del ministerio público, con lo cual habrá quedado cumplida la formalidad exigida en los artículos 129, 131 ordinal 3º, 132, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior nos permite concluir, que resulta impretermitible el llamado de cualquier persona que pueda tener interés en el cambio solicitado o que pueda ver afectados sus derechos, debido a encontrarse vinculado con el solicitante por cualquier acto o negocio jurídico llevado a cabo con éste.
Recordemos que la función principal del nombre civil es servir como instrumento individualizador por excelencia de la persona natural, de allí que el mismo sea considerado un atributo, en el entendido de que forma parte de aquel conjunto de cualidades o propiedades que le permiten al ser jurídico individualizarse y formar parte de una relación jurídica, teniendo igualmente la función de coadyuvar junto a otros elementos como la cedula de identidad, huellas dactilares, señas antropométricas, etc., en la identificación de las personas.
De manera que, al requerirse un cambio o rectificación del nombre civil, resulta necesario el llamado a comparecer al órgano jurisdiccional, de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la modificación solicitada, con el fin de evitar que las relaciones jurídicas de las cuales un sujeto de derecho es titular, se pierdan en la nebulosa de la indeterminación ante la imposibilidad de ser reclamadas por una mutación, alteración o transformación del nombre que original y legalmente le correspondía a la persona.
Una vez efectuado el correspondiente emplazamiento, tanto las personas mencionadas en la solicitud como cualquier tercero interesado, podrán oponerse a la solicitud de rectificación o al cambio solicitado, sin necesidad de exponer los motivos en los que fundamentan dicha oposición, ya que el sólo hecho de manifestar su disconformidad con lo pretendido por el solicitante, traerá como consecuencia, que dicha causa sea remitida al Juez de Primera Instancia en lo Civily tramitada a través de un procedimiento distinto al pautado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento ordinario. Dicho procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del mencionado código adjetivo, caso en el cual la oposición formulada, se tomará como la contestación a la demanda.
En cuanto al lapso para contestar la demanda, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho plazo es de veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, es decir, que este es el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y el tercero interesado después de su citación o de la última de ellas si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem, sinnecesidad de la presencia del demandante, para contestar la demanda.
En este caso, la parte que efectuó la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su disconformidad con el cambio o rectificación que se pretende, siendo que para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes, etc., se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
De no efectuarse la oposición, corresponde al juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem. Dicha articulación probatoria será por un lapso de diez (10) días y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.
Igualmente, la norma en referencia faculta al juez para ordenar de oficio, la evacuación de algún medio de prueba que considere necesario para determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada, lo cual en nuestra opinión no es más que una facultad que éste tiene atribuida por ser el director del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 eiusdem.
Los medios de prueba admisibles en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, serán todos aquellos elementos probatorios que se encuentran permitidos y contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, según el sistema de la prueba libre establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a saber: documentales, testimoniales, experticias, inspección judicial, informes y en general cualquier medio de prueba que sea pertinente, legal, procedente y lícito.
Al efecto se indica: “Durante el citado lapso probatorio de diez (10) días, el solicitante evacuará lo pertinente en apoyo a su solicitud.” Así pues, entre las pruebas por excelencia que suelen hacerse valer en este tipo de procedimiento vale citar diversos instrumentos de los que se evidencia el dato, nombre o apellido correcto que se pretende corregir, a saber, constancia de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, partidas de matrimonio o de defunción, etc.
En este orden de ideas, la parte solicitante promovió un elenco de pruebas de tipo documental, las cuales procede de seguida el Tribunal a su valoración: ----

III
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) a) Acta de Nacimiento N° 61, del ciudadano Roger Quintero Contreras, de fecha 26 de mayo de 1949, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; b) Acta de Nacimiento N° 11S8, de la ciudadana María Estela Quintero Contreras, de fecha 06 de febrero de 1954, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; c) Acta de Nacimiento N° 41, folio N° 00020, de la ciudadana Gozzi María Quintero Contreras, de fecha 20 de abril de 1955, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; d) Acta de Nacimiento N° 61, folio N° 000041 y al vuelto, del ciudadano Lourdes Mercedes Quintero Contreras, de fecha 19 de mayo de 1960, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez; e) Acta de Nacimiento N° 508, folio N° 118, del ciudadano Luis Eduardo Quintero Contreras, correspondiente al año 1947, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; f) Acta de Nacimiento N° 1609, folio N° 196, del ciudadano Gerardo Jesús Quintero Contreras, correspondiente al año 1957, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; g) Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano Roger Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; h) Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana María Estela Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; i) Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana Gozzi María Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; j) Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; k) Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano Gerardo Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; l) Acta de Nacimiento N° 77, folio N° 118, de la ciudadana Rosa María Quintero Contreras, correspondiente al año 1946, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; m) Acta de Nacimiento N° 96, folios N° 000037 y al vuelto, de la ciudadana Carmen Edén Quintero Contreras, correspondiente al año 1951, expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; n) Acta de Nacimiento N° 860, folio N° 53 al vuelto, de la ciudadana Mariela de Jesús Quintero Contreras, correspondiente al año 1956, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la correspondiente acta de nacimiento de la precitada ciudadana, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida; ñ) Acta de Nacimiento N° 106, de la ciudadana Batistina del Socorro Quintero Contreras, correspondiente al año 1942, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; o) Acta de Nacimiento N° 1644, del ciudadano Rigoberto Quintero Contreras, correspondiente al año 1968, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; p) Acta de Nacimiento N° 79, folio N° 27 al vuelto y 28, correspondiente al año 1944, del ciudadano Gustavo José Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como su Partida de Nacimiento librada por el Registro Principal del Estado Mérida; q) Acta de Nacimiento N° 96, correspondiente al año 1951, de la ciudadana Carmen Edén Quintero Contreras, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, r) Partida de Nacimiento número 29, folio número 08, año 1923, correspondiente a la ciudadana Ana Epimenides Contreras Puente, librada por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Números 106, 77, 508, 61, 96, 18, 41, 860, 1609, 61, 1644 y 79, folios 05al 41 con su vuelto, correspondiente a los Años 1942, 1946, 1947, 1949, 1951, 1954, 1955, 1956, 1957, 1960, 1968 y 1944 expedidas por ante los Registros Civil de las Parroquias Juan Rodríguez Suarez, El Llano y Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;Copia Certificada de Acta de Defunción Numero 04, correspondiente al año 2019, perteneciente a la ciudadana ANA EPIMENIDES CONTRERAS PUENTE, expedida por el Registro Civil Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Mérida. (Folios 60 al 62 con su respectivo vto).


Esta Juzgadora observa que los mencionados documentos, fueron certificados por funcionado capaz de otorgar fe pública, por lo que este Tribunal le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Numero 29, correspondiente al año1923, perteneciente a la ciudadanaANA EPIMENIDES CONTRERAS PUENTE, expedida por el Registro Civil Parroquia JajíMunicipio Campo Elías del Mérida. (Folio42 con su respectivo vto) y, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 21, folio número 14, correspondiente al año 1941, de los ciudadanos Eduardo José Quintero y Ana Epimenides Contreras, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez;


Esta Juzgadora observa que los mencionados documentos, fueron certificados por funcionado capaz de otorgar fe pública, por lo que este Tribunal le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.


3) Certificado de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Miguel Arcángel, Libro V, folio 172, perteneciente a la ciudadana Ana Epimenides Contreras Puente;Constancia de fe de vida de la ciudadana Ana Epimenides Contreras de Quintero, de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, Instrumento Poder General de Libre Administración y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles, otorgado por la ciudadana Ana Epimenides Contreras de Quintero a las ciudadanas Mariela de Jesús Quintero Contreras y Lourdes Mercedes Quintero Contreras, por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2013;

En cuanto alos mencionados documentos, esta Juzgadora le asigna el valor probatorio a que se contrae elartículo1.355del Código Civil, en concordancia con el artículo429 delCódigo de Procedimiento Civil, por ser documentos auténticos, que permiten concluir la existen del hecho que contienen. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 63, folio 33, del año 1962, correspondiente a la ciudadana Ana Idalba Quintero Contreras, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Estado Mérida;

Esta Juzgadora observa que el mencionado documento, fue certificado por funcionado capaz de otorgar fe pública, por lo que este Tribunal le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público, y al ser revisado y valorado por una dependencia judicial que le otorgó la corrección solicitada y la cual, resulta ser la misma a que se contraen en las presentes actuaciones este Juzgado, la considera autentica y fidedignaY ASÍ SE DECLARA.


5) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente número 749/2012, de fecha 07 de junio de 2013 y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 00012465, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Este Tribunal, conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, le asigna a la referida certificación, pleno valor probatorio, como documento administrativo emitido por funcionario, lo que en materia probatoria, contiene una presunción de certeza y legitimidad, Y ASI SE DECLARA.

6) Copias fotostáticas simple de los documentos de identidad de los ciudadanosANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, BATISTINA DEL SOCORRO QUINTERO CONTRERAS, GUSTAVO JOSE QUINTERO CONTRERAS, ROSA MARIA QUINTERO CONTRERAS, LUIS EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, ROGER QUINTERO CONTRERAS, CARMEN EDEN QUINTERO CONTRERAS, MARIA ESTELA QUINTERO CONTRERAS, GOZZI MARIA QUINTERO CONTRERAS, MARIELA DE JESUS QUINTERO CONTRERAS, GERARDO JESUS QUINTERO CONTRERAS, LOURDES MERCEDES QUINTERO CONTRERAS, y RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.-3.031.265, V.- 3.034.290, V.- 3.032.058, V.- 3.249.482, V.- 3.252.109, V.- 3.763.825, V.- 3.991.470, V.- 4.484.038, V.- 4.489.585, V.- 5.018.452, V.- 5.202.876, V.- 8.000.535 y 10.104.343, en su orden.


Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documentos, el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,analizados como fueron los hechos y los elementos probatorios conjuntamente con la doctrina y el derecho, DECLARA:PRIMERO:CON LUGARLA SOLICITUD DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada porel ciudadano GUSTAVO JOSÉ QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.058, de este domicilio, representado legalmente por la profesional del derecho ANA IDALBA QUINTERO CONTRERAS, titular de las cedula de identidad número V.-8.020.312, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.469. En este sentido, se acuerda la corrección de las actas objeto de la solicitud, y a tal efecto, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre de la progenitora como: ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265. De la forma siguiente:
1.- En las actas pertenecientes aRoger, María Estela, Gozzi María y Lourdes Mercedes Quintero Contreras, que fueron asentados por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme se evidencia en las Partidas de Nacimientos de fechas a) 25 de mayo del año 1949, Acta N° 61; b) 06 de Febrero del año 1954, Acta N° 18; c) 20 de abril del año 1955, Acta N° 41, folio N° 00020 y d) 19 de mayo del año de 1960, Acta N° 61, folio 00041 vuelto, en su orden; 2.- y la de los ciudadanos Luis Eduardo y Gerardo Jesús Quintero Contreras, antes identificados, que fueron asentados por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencian en las Partidas de Nacimientos correspondientes de fecha: a.- 12 de agosto del año 1947, Acta N° 508, folio 118 y b.- 20 de diciembre del año 1957, Acta N° 1609, folio 196, en su orden; donde aparece un error en común cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de aquellos de la manera siguiente: ANA MARIA, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDESCONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265;
3.- En este orden de ideas, en las actas de las ciudadanasRosa María Quintero Contreras, antes identificada, que fue asentada por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Partida de Nacimiento de fecha 10 de junio del año 1946, Acta N° 77, folio 39; 4.- Así mismo, en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Edén Quintero Contreras, antes identificada, asentada por la Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme documento de fecha 07 de septiembre del año 1951, Acta N° 96, folios 000037 y vuelto; 5.- De igual manera, en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mariela De Jesús Quintero Contreras, antes identificada, asentada por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme documento de fecha 14 de julio del año 1956, Acta N° 860, folio 53 al vuelto; donde aparece un error en común cometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora de aquellos de la manera siguiente: MARIA, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDESCONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265;
6.- Así mismo, el acta perteneciente a la ciudadana Batistina del Socorro Quintero Contreras, antes identificada, que fue asentada por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Partida de Nacimiento de fecha 26 de septiembre del año 1942, Acta N° 106; en dicha acta, existe un errorcometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora como: MARIA EPIMENES, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265;
7.- En cuanto al acta de Rigoberto Quintero Contreras, que fue asentado por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento correspondiente, de fecha 27 de junio del año 1968, Acta N° 1644, así como también en acta expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en dicha acta existe un error cometido de manera involuntaria, donde se transcribió el nombre de la legitima madre como: MARIA EPIMENIA, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265;
8.- De igual manera, en cuanto al ciudadano Gustavo José Quintero Contreras, antes identificado, que fue asentado por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy día, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Partida de Nacimiento de fecha 22 de julio del año 1944, Acta N° 79, folio 27 al vuelto y 28, en dicha acta, existe un errorcometido involuntariamente para la época, donde se transcribió el nombre de la progenitora como: MARIA EPIMENIS, el cual es incorrecto, siendo para los efectos legales pertinentes, el verdadero y correcto nombre, es ANA EPIMENIDES CONTRERAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.031.265, todo ello en conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Quedan de esta forma rectificadas las partidas anteriormente señaladas, en los términos antes indicados, y de esta manera, se declaran subsanadasen el error indicado y en consecuencia, se ordena insertar la sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros Civiles antes mencionados, así como también en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.---------------
LA JUEZA TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG.THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos postmeridiam (12:55p.m.). Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.--------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO


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