REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209° y 160º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 0655


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.648.250, comerciante y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.848.126, según instrumento de representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2018, inserto bajo el número 10, Tomo 25, Folio 36 al 40 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha oficina;
ABOGADA PARTE ACTORA:MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, titular de la cedula de identidad número V.- 15.235.972, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 123.915;
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A;
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

I

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se recibió en este Tribunal, mediante el mecanismo de la distribución, demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por elciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.648.250, comerciante y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.848.126, según instrumento de representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2018, inserto bajo el número 10, Tomo 25, Folio 36 al 40 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha oficina, asistido por la abogadaMILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, titular de la cedula de identidad número V.- 15.235.972, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 123.915, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A. Escrito de demanda en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes: -------------------------------------------------
1.-)Que,en fecha dos (02) de octubre del año 2012, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A; contrato éste que legalizaron por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el número 60, Tomo 609, y, posteriormente, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2012, inserto con el número 07, Tomo 238 de los Libros de Autenticacionesllevados por ante dicha oficina;
2.-) Que, habiendo suscrito el anterior contrato, le fue entregada la posesión del local comercial distinguido con el número 1, situado en el Centro Comercial Terracota, ubicado en la Avenida Las Américas, esquina con la calle principal del Sector Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;
3.-) Que, el canon de arrendamiento, conforme a la cláusula cuarta del contrato, fue estipulado en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs* 25.000,oo), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), el cual sería cancelado por mensualidades vencidas mediante transferencias en la cuenta bancaria que señala, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA,a partir del primero (01) de noviembre de 2012, y que, se ajustaría anualmente según el índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), además de que debía ser cancelado los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente, y la duración del contrato de arrendamiento, era de cinco (05) años, contados desde el primero (01) de octubre de 2012 hasta el primero de octubre de 2017, renovables por cinco años estando de acuerdo las partes;
4.-)Alega la parte actora que se presentaron múltiples incumplimientos durante la relación arrendaticia, los cuales describe de la siguiente manera: a) desde el mes de septiembre de 2017, el demandado incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como las de enero, febrero y marzo de 2018; b) que, el último pago lo realizó en fecha 29 de diciembre de 2017, a través de transferencia bancaria y por la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Tres Bolívares con 90 céntimos (BS* 3.770.903,90), de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017; c) que, el demandado ha incumplido además con el ajuste anual del canon de arrendamiento, según el índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela; d) Con relación a lo anterior, la parte actora cita el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Capítulo V, De Los Canones, Su Pago y Fijación, artículo 32; mencionando además, los métodos a ser aplicados para la determinación o fijación del canon de arrendamiento; cita además, el artículo 33, y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley y la aplicación de la formula, quedó modificada la Cláusula Cuarta del aludido contrato y se establece el canon de arrendamiento por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs* 9.500.000,oo) y los accesorios, cancelado por mensualidades vencidas; e) que, el contrato venció el 01 de octubre de 2017, y no se cumplió con el requisito sine qua nom, al no haber llegado a acuerdo alguno las partes para su renovación.
5.-)Fundamenta la parte demandante su pretensión en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 40 literales a y g, y, 43, en concordancia con lo contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 al 880;
6.-)Y finaliza su demanda solicitando al Tribunal que: 6.1. Declare con lugar la acción de desalojo; 6.2. Condene al demandado a pagar las cantidades adeudadas, así como las costas procesales y, de conformidad con los artículos 340 y 38 del Código Adjetivo, estima la demanda en la cantidad de 57.000.000,oo, solicitando expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia;
7.-)Por último, establece domicilio procesal conforme al artículo 174 del Texto Legal antes citado.

A los folios cinco (05) al veintiséis (26) del expediente, obran documentos anexos a la demanda, consistentes en:

a) Instrumento Poder Especial de Administración, otorgado por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Murcia, antes identificado, a la Empresa “Flamingo Bienes Raíces” representada por el ciudadano Antonio José Colles Zerpa., ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2018, quedando asentado bajo el número 10, Tomo 25, Folios 36 hasta 40;
b) Documento de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Murcia y la Sociedad Mercantil Corporación Digitel CA., ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha dos (02) de octubre del año 2012, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 609 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha oficina notarial;
c) Copia simple de Movimiento de Cuenta acreditables al numeral 0108-0067-64-0100117539 del Banco Provincial, de fechas 05-12-2017 al 31-12-2017; 04-01-2018 al 31-01-2018 y, 07-02-2018 al 25-02-2018, y,
d) Copia Simple de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto del litigio, celebrado entre Proyectos Cordillera C.A., y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Murcia, suscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dos (02) de junio del año 2011, quedando inscrito bajo el número 2011-1998, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Al folio veintiocho (28) del expediente, obra auto de admisión de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fijándose el lapso de ley para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, previa citación de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A;

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2018 (Fl. 32), la Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, librando al efecto las comunicaciones procesales correspondientes; cuyas resultas obran a los autos, a los folios 33 al folio 58 del expediente;

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 (Fl. 59), el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Murcia, asistido por la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.972, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula 123.915, solicitó Medida Preventiva de Secuestro, conforme al artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 21 de marzo de 2019, el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Murcia, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Milagros Yoselin Dávila Izarra, antes identificada, el cual fue agregado a las actuaciones por nota secretarial que riela al vuelto del folio 60;

Mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2019, suscrito por la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, antes identificada, presentó pruebas, en un folio útil (Fl. 62).

Al folio 64 del expediente, obra auto del Tribunal en virtud del cual y previo computo efectuado, quedó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que le favoreciera dentro del lapso;

En fecha 10 de octubre del año 2019, la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, antes identificada, solicitó pronunciamiento del Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, y conforme con la parte in fine del artículo 515 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional dio oportuna respuesta. No obstante y luego de una revisión más prolija se constató la falta de agotamiento del lapso probatorio, por el cual y a tenor de lo establecido en los artículos 7, 14 y 310 del Texto Adjetivo, este Tribunal repuso la causa y dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes al folio 63 inclusive, ordenando en consecuencia, el cumplimiento del artículo 868 relativo a las pruebas; lo que se verificó a los folios 69 y 70 de la causa.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (Fl.71), suscrita por abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.972, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula 123.915, y con el carácter que se acredita en virtud del instrumento poder apud-acta que riela al folio 60 del expediente, desistió del procedimiento y solicitó se dé por culminado el procedimiento.

Efectuada en términos precisos la relación de los hechos suscitados en el procedimiento por desalojo de local comercial, procede el Tribunal a emitir su definitiva, con base en las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.

PRIMERO: Innumerables han sido la doctrina jurisdiccional y jurisprudencial producida con ocasión a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo que este Tribunal, en aras del principio de uniformidad de criterios,citará, entre otras, la prolija sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada por el profesional del derecho, Albio Contreras Zambrano (+), en fecha diez (10) de marzo del año 2010.

En ese sentido, es pertinente considerar en primer lugar, lo que es, la legitimación para obrar o contradecir; el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que, la demanda sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto, el autor citado expresa igualmente lo siguiente:


“(…) Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional (….). Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado (…).
En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal (…).

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia (…)”.



Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según doctrina, de la legitimación, consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

A este respecto, y con el propósito de despejar el dilema,la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:


“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

Nuevamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 y con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:


“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra LeonteBorreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo lo siguiente:


“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).



De la anterior decisión se desprende, que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogados.

Más tarde, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio anterior, esta vez,en Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, y con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expreso:


“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…”(El resaltado es del Tribunal)


En orden a lo antes expuesto, se puede establecer que el ciudadanoANTONIO JOSE COLLES ZERPA, por no ser abogado, no puede representar judicialmente al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, aun cuando esté asistido de un profesional del derecho, como ocurre en el caso concreto, a través de la abogada, MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, y con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:


“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…”


De acuerdo a la anterior decisión, se hace ineludible comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado; en otras palabras, debe ser, el titular del derecho, que en el caso de autos, es el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, quien comparezca a juicio debidamente asistido o representado legalmente por abogado de su confianza, y no, como ocurre en el caso concreto, que quien comparece es el ciudadanoANTONIO JOSE COLLES ZERPA, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de estos.

Siguiendo el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:

“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”.

Según lo resalta el criterio anterior, ya nuestra Carta Magna advertía sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:


“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”.


La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:


“ (…) Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano SalvatoBronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana IwonaSzymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato SalvatoMarsicano, en los siguientes términos:
Yo, SalvatoBronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato SalvatoMarsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana IwonaSzymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instanciaerraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara (…)”. (Lo resaltado es del Tribunal).


En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:


En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de estos profesionales, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO: Ahora bien, resulta acertado por parte de los Tribunales del país, acatar las decisionesemanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, con especial referencia a las proferidas por la Sala Constitucional, toda vez que, el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional, en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Lo anterior quedó establecido así, en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, cuando la Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el siguiente que:


“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala, como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara (…)”. (Lo destacado fue efectuado por este Tribunal).

Por otra parte, es importante traer a colación el contenido de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en fecha 23 de enero de 2018, Recurso de Casación 000003, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, donde casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en donde además, estableció la obligación en la que se encuentra el Juez de declarar de oficio lafalta de legitimatio ad causam o cualidad, cuando esté en presencia de ella y no haya sido advertida por la parte demandada en su oportunidad.

En dicha oportunidad expreso:

“(…) Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.(…)” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/207035-RC.000003-23118-2018-17-107.HTML


Este Tribunal, siguiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y al aplicarlos al caso en concreto, se tiene queel ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.848.126, otorgó instrumento poder de representación a la empresa “FLAMINGO BIENES RAICES” de ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 13.648.250, de este domicilio y hábil, ante la Notaria Pública Primera Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2018, inserto bajo el número 10, Tomo 25, Folio 36 hasta 40, del correspondiente Libro de Autenticaciones llevado en la señalada oficina, en los siguientes términos:

“Yo, JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 20.848.126, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por medio del presente documento, declaro:Que confiero PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Empresa “FLAMINGO BIENES RAICES” de ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, (…)venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 13.648.250, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales, que sean de mi incumbencia, (…) En ejercicio de este mandato, además de la facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: comprar, vender, arrendar (…). En materia judicial, queda facultado mi apoderado para representarme en cualquier Tribunal, Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, intentar y contestardemandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones (…). También podrá intentar demandas de cualquier naturaleza contra cualquier persona; en fin podrá hacer todo cuanto yo pudiera hacer en beneficio de mis derechos e intereses; asociar y sustituir total o parcialmente este poder en abogado de su confianza. (…)”.


Por otra parte, al folio sesenta (60) del expediente, obra diligencia de fecha, veintiuno (21) de marzo de 2019, en virtud de la cual el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, parte actora de autos,según se desprende del instrumento antes descrito, asistido por la abogada MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.235.972, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 123.915, le otorga poder apud-acta a esta última profesional del derecho, para que represente a aquel, ante los Tribunales de Justicia.

En consecuencia,de las actuaciones anteriores, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, titular del derecho de acción, confirió poder de representación a la empresa “FLAMINGO BIENES RAICES” de ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, quien no ostenta el título de abogado, para que lo represente en materia judicial, quedando facultado el apoderado para representarlo en cualquier Tribunal, Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, intentar y contestar demandas, entre otras, surgiendo para este ciudadano la necesidad de hacerse asistir de una profesional del derecho, en este caso, la ciudadana MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA para poder actuar en los Órganos Jurisdiccionales.

Siendo así las cosas, este Tribunal, en acatamiento del precedente constitucional y de los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,constata que en el presente caso, se configura la falta de representación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA,conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declararlo de oficio, y en este sentido, en cuanto al poder otorgado ala abogada MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, por el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA,en presunta facultad de sustitución de poder, por quien no exhibe la condición de abogado, cualidad aquella (sustitución) sólo potestativade dichos profesionales, su representación resulta ilegítima e ineficaz; cuando lo idóneo consistía en que el titular del derecho de acción otorgase instrumento poder directamente a un profesional del derecho de su confianza que lo representase en juicio, y no a través de personas que no ostenta el título profesional, y que por ende no posee capacidad para representar en juicio ni sustituir poder en otro, tal y como ha quedado suficientemente dilucidado en el texto del presente fallo y así será expuesto en la parte dispositiva a continuación Y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIOLA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA ofalta de representación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MURCIA, (ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA), al no ostentar el título de abogado, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en consecuencia, en cuanto al poder otorgado a la abogada MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, por el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, en presunta facultad de sustitución de poder, por quien no exhibe la condición de abogado, cualidad aquella (sustitución) sólo potestativa de dichos profesionales, su representación resulta ilegítima e ineficaz; cuando lo idóneo consistía en que el titular del derecho de acción otorgase instrumento poder directamente a un profesional del derecho de su confianza que lo representase en juicio, y no a través de personas que no ostenta el título profesional, y que por ende no posee capacidad para representar en juicio ni sustituir poder en otro, LO QUE TRAE CONSIGO UN VICIO EN EL DERECHO DE ACCIÓN QUE IMPOSIBILITA ALA JUEZ CONOCER EL MÉRITO DEL ASUNTO DEBATIDO Y COMO CONSECUENCIA, DEBE DECLARARLA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AB INITIO, conforme el artículo 105 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, articulo 166 del Código De Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley De Abogados, en un todo conforme con el artículo 341 del Texto Adjetivo señalado Y ASI SE DECIDE.

Como derivado de lo anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento expreso, en cuanto a la legitimatio ad causam de tipo pasiva.

Conforme el artículo 49 Constitucional y 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, se ordena librar boletas de notificación, haciéndosele saber que los recursos contra la presente decisión tendrán lugar, en el lapso de ley, que comenzarán a correr una vez que conste en los autos la últimade las constancias emitidas por el alguacil del Tribunal de haber cumplido con la entrega de la misma.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. - Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


_______________________
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,


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ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm), se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


________________________________
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO