EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

209° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0805
SOLICITANTES: LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 10.897.202 y V-12.655.985, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.352.709, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 239.521, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 A DEL CÓDIGO CIVIL.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional, expediente N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); constante de dos (02) folios útiles y cuatro anexos , escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil intentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 10.897.202 y V-12.655.985, domiciliados Municipio Libertador de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, asistidos por el profesional del derecho abogada HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.352.709, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula numero 239.521, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el articulo 185 A del Código Civil vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Al folio 08 obra, auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2019, se le dio entrada , se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y alguna otra disposición expresa de la Ley bajo el número 0805; a la solicitud intentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VARERO y se acuerda librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Obra en el folio 10, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha seis(06) de febrero del año 2020, por la cual “consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el mismo, el día 08-01-2020 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0805.
Por acta de ratificación fecha 13 de febrero de 2020, los ciudadanos LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, manifiestan ante este Tribunal que ratifican la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, e igualmente ratifican en todas cada una de sus partes la presente solicitud y en consecuencia solicitan que sean disuelto el vinculo matrimonial que los une (folio 13).--------------------------
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 A del Código Civil, este de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:

“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, exponen en su escrito libelar lo siguiente:”(…) TERCERO: En lo concerniente al régimen e bienes tal y como lo prevee el artículo 190 del Código Civil Venezolano, manifestamos que no adquirimos bienes patrimoniales. CUARTO: En el matrimonio no procreamos hijos. QUINTO : Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de Julio del dos mil trece(2013), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común(…)”
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos: LUIS EDGARDO MARQUEZ MENDEZ Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 10.897.202 y V-12.655.985, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 72 de fecha 14 de julio del 2007 expedida por el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: visto lo expuesto por las partes en la solicitud divorcio donde expresan no procreado hijos durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto, y al no tener materia que, liquídese los bienes de la Sociedad Conyugal sí los hubiere .-
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTDOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR.
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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÒN
LA SECRETARIA
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00am) de la mañana. y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO