REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº0809

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:

DEMANDANTE: JOSE NABOR GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 8.009.884, con domiciliado Avenida Las Américas, Conjunto Residencial la Ribera, Edificio Nº 2, Piso 7, Apartamento 7-D, de la ciudad de Mérida Parroquia mariano Picón salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTACION LEGAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916.
DEMANDADOS: WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.993.160 y 5.311.931, domiciliados en la Pedregosa Alta, Urbanización El Descanso, Quinta Villa Yoly, casa sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Por recibido en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), escrito de demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR GOMEZ RIVAS, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 8.009.884, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO VIELMA REY, titular de la cédula de identidad número 3.992.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 17.916, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.993.160 y 5.311.931, domiciliados en el estado Mérida y hábiles, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de GERARDO RAMON TINEO SIVOLI Y MARIA YOLMAR TINEO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 5.008.094 y V.- 5.008.097.
Por auto de fecha, tres (03) de febrero del año 2020, que obra agregado al folio 26 del expediente, se ordenó formar expediente, dársele entrada y hacer la anotaciones estadísticas correspondiente y en cuanto a su admisibilidad el Tribunal decidiría por auto separado, quedando registrado su asiento de entrada bajo el número 0809.
Estando dentro del lapso legal, y a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVA:
PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito cabeza de autos, el Tribunal observa:
a) Que el ciudadano JOSE NABOR GOMEZ RIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.009.884, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.992.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.916 demanda a los ciudadanos WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.993.160 y 5.311.931, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles por reconocimiento de documento privado, sobre un contrato de compra venta celebrado en fecha 04 de marzo del año 2019, celebrado con los ciudadanos WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, venezolanos, casado el primero y soltera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.160, V-5.311.931; quienes actúan en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERARDO ANTONIO TINEO SIVOLI Y MARIA YOLMAR TINEO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.008.094 y V-5.008.097, referente a la venta de un inmueble conformado por cuatro(4) lotes de terrenos y una casa quinta para habitación constituida cobre uno de los lotes , además de un conjunto de mejoras sobre los mismos, ubicados en la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega , Municipio Libertador del estado Mérida; cuyos datos y demás especificaciones reposan en el escrito libelar;
b) Que, en el petitorio de la demanda, el ciudadano José Nabor Gómez Rivas, antes identificado, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible el otorgamiento de documento definitivo de veta por ante el Registro Público a los efectos de regularizar el derecho de propiedad y de conformidad con los artículos 338, 444 Y 450 DEL Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, antes identificados, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERARDO RAMON TINEO SIVOLI Y MARIA YOLMAR TINEO SIVOLI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.008.094 y V-5.008.097, a los efectos de que convengan o en su defecto sean compelidos para que reconozcan en contenido y firma la totalidad del Instrumento de Contrato de venta.
SEGUNDO: Luego del análisis del escrito de la demanda, el Tribunal con apego al principio de legalidad que rige nuestro sistema, es deber de todos los jueces revisar la conformidad con los requisitos contenidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con el artículo 341 eiusdem, y aprecia que de la revisión minuciosa del documento objeto de juicio y del escrito de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, la partes intervinientes tanto la parte actora, ciudadano JOSE NABOR GOMEZ RIVAS, así como los codemandados WILFREDO RAMON TINEO ARIAS Y YOLANDA JOSEFINA TINEO SIVOLI, quienes en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERARDO RAMON TINEO SIVOLI Y MARIA YOLMAR TINEO SIVOLI, antes identificados, representación esta, que no consta en autos; resultan ser las mismas que en fecha, ocho (08) de noviembre de 2019, interpusieron por ante este Tribunal, demanda con los mismos sujetos, objeto y causa, la cual en su oportunidad fue registrada su entrada con el número 0789.
Ahora bien, en aquella oportunidad, la parte actora mediante diligencia de fecha, trece (13) de noviembre de 2019, desistió de la demanda, por lo que el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pronunciada el 18 de noviembre de 2019, al folio 25 del expediente, homologo dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
Al vuelto del folio 26, obra la declaratoria de firme del fallo anterior y se procedió al archivo de las actuaciones.
TERCERO: Con relación a la circunstancia antes anotada, es necesario señalar que en criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio del año 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandria, Juicio Joel Antonio Riveras Vs. Luis De Abreu de Freitas; OPT. 1987, Nº 7 pagina 55, se puntualizó lo siguiente:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa día.”

Al respecto, es preciso acotar que, en el caso particular, el demandante desistió de la demanda, contenida en el expediente 0789, en fecha trece (13) de noviembre del año 2019, no obstante, volvió a presentarla para su distribución, en fecha treinta (30) de enero del año 2020, es decir, a los setenta y nueve (79) días continuos, es decir que la interpuso antes de los noventa días, establecidos en el artículo 266 del Texto Adjetivo vigente.
Por su parte, el artículo 341 Código Procedimiento Civil, enseña que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Siendo lo anterior así, este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia citada, en un todo conforme con las normas adjetivas antes referidas, y por cuanto, la nueva demanda de reconocimiento de documento privado, intentada en fecha 03 de febrero de 2020, resulta contraria a una disposición expresa de la ley, es por lo que, a este Tribunal, le es imperativo declarar su inadmisibilidad y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO, efectuada por el ciudadano JOSE NABOR GOMEZ RIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.884, asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.992.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.916, de conformidad con los artículos 266 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.-----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------
LA -------

JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm). Conste.-------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS FLORES MORENO



IERR*TFm.
EXP. N° 0809.