REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº0811
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
SOLICITANTES: REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 19.995.212 y V-12.396.980 en su orden, de este domicilio y hábiles.
REPRESENTACION LEGAL PARTE SOLICITANTE: ABOGADA LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.896.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 210.820, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el numero 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACION DE LOS HECHOS
Recibido el día tres (03) de febrero de 2020, escrito de solicitud de divorcio 185 del Código Civil intentado por los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos mayor de edad, titulares de las cedula de identidad números 19.995.212, y V-12.396.980, en su orden, a través de su apoderada Judicial la profesional del derecho LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.896.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 210.820, representación que consta en instrumento Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el numero 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones, atendiendo la doctrina especializada en la materia con especial referencia en las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores del país, como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de noviembre de 2011, en el asunto FP02-R-2011-000176 (8182).
II
DE LA MOTIVA
UNICO: Antes de determinar la procedencia de la presente solicitud es necesario instruir a los justiciables sobre el deber del Juez de analizar sí las solicitudes de divorcios planteadas por los conyugues cumplen con los requisitos para su admisión o de lo contrario para no admitirla; es por ello que con apego al principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, entendido este como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del Juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas debido proceso.
Ahora bien, atendiendo a dicho principio de legalidad, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, la conducta que ha de seguir el Juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; estos requisitos son:
De forma:
* Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
* Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
* Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
De lugar: Continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el Juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia;
Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.
De tiempo:
* Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.
Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener más de cinco años de separados de hecho, el Juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan más de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) que tienen apenas uno o dos años de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde al Juez la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.
Desde un punto de vista general, una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el juez en la 3° audiencia siguiente a su citación; luego de completar 12 audiencias después de la comparecencia de los interesados, (cónyuges) deberá el juez emitir su fallo declarando el divorcio siempre y cuando la representación fiscal no ejerza objeción.
En el caso de marras, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que, el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe, que el poder conferido por los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ a la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.820, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina, establece:
“(…) DECLARAMOS: De conformidad con los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil Venezolano Conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente e cuanto a Derecho se refiere y sea necesario, a la ciudadana abogado en ejercicio: LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, (…) para que nos represente y sostenga y defienda nuestros derechos en el juicio que por divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en la sentencia con carácter vinculante n° 693 de la sala constitucional en fecha 12 de junio de 2015, iniciaremos por ante los Tribunales competentes, ya que es nuestra mutua voluntad que sea disuelto el vínculo matrimonial que existe entre nosotros desde el 30 de marzo del año 2017 (…)”
Claramente se evidencia que el referido poder con el que la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA., en representación de los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ., solicita el divorcio, se trata de un poder que no es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en orden a que no se subsumen los hechos atinentes a la relación matrimonial expresados en el escrito libelar, con el derecho.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio no solo es una mezcla de poder general con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades, sino que, por demás, y como es lógico, debe ser un reflejo de la situación de hecho de los poderdantes y el derecho, por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción del reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
“...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
En este orden de ideas, es oportuno señalar a manera de colofón, que los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ., contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo del año 2017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, según acta número 16, por lo que a la presente fecha tienen 2 años y 11 meses de matrimonio y que, del escrito cabeza de actuaciones se evidencia que:
“(…) Ahora bien ciudadana y honorable Juez, en razón a causas muy diversas y de las cuales no era el caso analizar en este momento, nos separamos de hecho desde hace más de un año específicamente desde el 10 de diciembre de 2018, en consecuencia llegamos a un acuerdo de disolución del vínculo conyugal por vía no contenciosa el cual está definido en la decisión de la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. (…)”
Siendo lo anterior así, encuentra quien suscribe que, haciendo una antología legal sustantiva y jurisprudencial de carácter vinculante, la solicitud de divorcio de los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ, tiene su fundamento dentro de una solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número 446/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se hace una interpretación constitucionalizante de la referida norma (185 del Código Civil) y donde se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar, por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común; por cuanto el matrimonio CUESTA RINCON, según expresan, sólo mantiene una separación de hecho por un lapso de 13 meses, lo que motivó al acuerdo de disolver el vínculo conyugal y por vía no contenciosa.
Mientras que, el instrumento poder que riela a los folios del 03 al 05 del expediente, faculta a la ciudadana abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, para que los represente, sostenga y defienda sus derechos en el juicio con un basamento legal diferente, “(…) divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil (sic) y según lo establecido en la sentencia con carácter vinculante n° 693 de la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2015, (…)”
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada en términos diferentes a las facultades otorgadas y que por demás, éstas, no reflejan los hechos al derecho deducido, resulta el instrumento poder otorgado por los solicitantes, insuficiente por decir lo menos, para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, antes identificada, no puede representar a los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ, para solicitar el divorcio, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil , y así será expresado en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial, precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN Y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 19.995.212 y 12.396.980 en su orden, de este domicilio y hábiles, interpuesta por la profesional del derecho LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, por defecto del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020), inserto bajo el número 30, tomo 4, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina; en virtud de que el aludido documento no es reflejo de la situación de hecho de los solicitantes expresados en el escrito libelar y por ende resulta contrario al derecho deducido para el caso en concreto Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario la notificación de la parte Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. --------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las tres de la tarde (3:00pm).-----------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
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EXP N° 0811
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