REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-
209º y 160º
Sentencia: Nº 008
Expediente: Nº 2018-531.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JESÚS PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V.- 13.013.283, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guara que del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.570, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En Fecha siete (07) de Diciembre del año 2018, fue recibida por ante este Despacho, solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de (01) folio útil, y acompañada de cuatro (04) anexos, y una vez analizada la misma fue admitida en fecha trece (13) de Diciembre del año 2018, por no ser contraria al orden público y a las disposiciones que impone la Ley. Del escrito presentado se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.069.638, agricultor y comerciante, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, el Reconocimiento del Contenido de un Documento Privado suscrito en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual ha adquirido por compra un bien inmueble ubicado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida consistente en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurias que sobre ese mismo predio se encuentran fomentadas…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fundamentando la solicitud de conformidad a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, folio (01); SEGUNDO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS PEREZ RAMIREZ, anteriormente identificado; TERCERO: Original de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.069.638, y el ciudadano JESUS PEREZ RAMIREZ, antes identificado, en fecha catorce (14) de Junio del año 2011; CUARTO: Original de documento Protocolizado por ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha dos (02) de Junio del año 2013, QUINTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.069.638.-

Ahora bien, este Tribunal observó que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2018; interpuesta por el ciudadano JESUS PEREZ RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, identificado, los cuales han permanecido INACTIVOS, sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, no mostrando interés para impulsar el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la referida fecha de su admisión, por lo que le es imputable a la parte. Con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, superando con creces el lapso de un (01) año que establece la Ley, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, página 335, expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual forma, Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, pagina 370 y 371 indica: “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C. P. C.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, se determina, que la perención se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, por la perdida del interés en el proceso, y de los actos que conllevan al impulso procesal.-

Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden público procesal.-
Así las cosas, es de resaltar que la perención se puede declarar de oficio solamente comprobando que ha transcurrido el plazo para que proceda la misma, siempre y cuando ninguna de las partes aya impulsado el procedimiento. La caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo esta ejercitarse de nuevo; contra el auto que dictare la perención no solo procede el recurso de reposición sino también el de apelación. Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia es pasar a decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en virtud de que la ultima actuación que reposa en el expediente es el Auto de Admisión de fecha trece (13) de Diciembre del año 2018. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), se agregó original al expediente Nº 2018-531 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN