REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-

209º y 160º

SENTENCIA Nº 006
EXPEDIENTE: Nº 2020-880


CAPITULO PRIMERO

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMETERIO RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.965.521 y V.- 22.929.047, respectivamente, domiciliados en La Playa sector La Marian, calle 16, casa N° 4-77, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.229.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.693, con domicilio Procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha nueve (09) de Enero del 2020, los ciudadanos: CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMETERIO RAMIREZ PEÑA, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, ya identificada, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de tres (03) anexos respectivamente, correspondió conocer a este Tribunal mediante sorteo de Ley, al cual se le dio entrada y se admitió en fecha diez (10) de Enero de 2020, quedando anotado bajo el número de entrada 2020-880, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas: Omissis… “Contrajimos matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha NUEVE 09 de diciembre de 1999, según se evidencia de acta matrimonial que marcada con la letra “A” anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos domicilio conyugal en la calle 16 sector La Marina, de la población de La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Inicialmente vivimos en un clima de respeto y armonía hasta que comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la vida en común, las cuales nos las reservamos en este acto. Por tal motivo desde unos meses, específicamente desde el mes de mayo del año 2019, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho, desde esa fecha cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo en ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros. De nuestra unión matrimonial si procreamos una hija de nombre ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ BUSTAMANTE, de veinticinco años de edad.” Omissis. En tal sentido, manifestamos libre consentimiento que es nuestro deseo que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, que en la actualidad y desde hace varios meses, ha desaparecido entre nosotros la Affetio Maritatis, es decir el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente, que son alguno de los deberes que impone el articulo 137 de l Código Civil de Venezuela y conforme a nuestros deseos ya estamos separado de hecho. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dos (02) de Mayo del año 2015, Expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan; así como también en al articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, enlazado con lo dispuesto el articulo 185 del Código Civil.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciséis (16) de Enero del 2020, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar personalmente al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregada al expediente en fecha diecisiete (17) de Enero del 2020, actuaciones que rielan al folio (13) y su respectivo vuelto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud de divorcio se evidencia:

PRIMERO: Original del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Se desprende del análisis minucioso realizado a la citada Acta de Matrimonio, que dicha documental esta íntegramente reconocida entre las partes, la cual fue promovida con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial que efectivamente existe entre los cónyuges, evidenciando este juzgador, que en ninguna de las etapa del proceso el presente documento fue desconocido por alguna de los solicitantes, es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMERITO RAMIREZ PEÑA. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que las partes presentaron los presentes instrumentos a los fines de sustentar la solicitud, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo es de resaltar los artículos 75 y 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA los cuales indican:

Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …”.-

Articulo 77 eiusdem: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación por un hombre y una mujer, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible, el divorcio por mutuo acuerdo se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. El artículo 185, del Código Civil Venezolano taxativamente indica:

Articulo 185. Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.-
2° El abandono voluntario.-
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.-
5° La condenación a presidio.-
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común.-
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.-
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). –

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en el artículo 8, numeral 8, tipifica: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se haya procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” (Negritas propias del Tribunal).-

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMERITO RAMIREZ PEÑA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 1999, los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron la solicitud del divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, según interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dos (02) de Junio del año 2016, expediente N° 12-1163, y el articulo 8 numeral 8 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, por cuanto ya era insostenible la vida en común, y decidieron de común acuerdo separarse mutuamente de hecho viviendo cada uno por separado, manifestando en su escrito que el deseo de ambos era que se disolviera el vínculo matrimonial que existente.-

Al folio siete (07), se evidencia la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Décimo Quinta, el cual no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran.-

Los solicitantes aseveraron en el escrito la adquisición de bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo que los une, y se decrete firme el divorcio. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, se evidenció que no hubo en ninguna de las etapas del proceso impedimento u obstrucción por parte de los cónyuges solicitantes, para que se diera cumplimiento a lo ajustado en Derecho se refiere, y en consecuencia, se decretara el divorcio solicitado, por lo que resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma:

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, con interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMETERIO RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.965.521 y V.- 22.929.047, respectivamente, domiciliados en La Playa sector La Mariana, calle 16, casa N° 4-77, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.229.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.693, con domicilio Procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMETERIO RAMIREZ PEÑA, anteriormente identificado, celebrado por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, por ruptura prolongada entre los ciudadanos.-

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GERÓNIMO MALDONADO del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado, remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a la hija procreada durante el vínculo matrimonial ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN RAMIREZ BUSTAMANTE este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto los solicitantes manifestaron claramente que la mencionada ciudadana es mayor de edad. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los ciudadanos CRISTINA AURORA BUSTAMANTE DE RAMIREZ y EMETERIO RAMIREZ PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que obtuvieron durante el vínculo matrimonial bienes muebles e inmuebles, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil veinte 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p. m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2020-880.-
LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.-