Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020).-
209º y 161º

Sentencia Nº S-005-2020.-
Solicitud Nº 2020-005.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ y OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.013.996 y V-22.928.499, respectivamente y en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2.020), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ y OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, identificados plenamente, Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2.020), bajo el Nº 2020-005, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Sentencia de divorcio dictada por el tribunal competente que certifica la disolución del vinculo matrimonial que hubo entre los hoy solicitantes y los documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a liquidar, que va desde el folio cuatro (04) al veintiuno (21) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ y OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, identificados, manifiestan que disuelto como fue la sociedad conyugal por sentencia de Divorcio 185-A de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la Partición de los Bienes que integran la dicha Sociedad Conyugal que existió entre ellos, los cuales de acuerdo a la solicitud visto y revisado como fueron, se identifican a continuación coligiéndose que se trata de los bienes muebles e inmuebles cuyas características, linderos y demás especificidades son las siguientes: “PRIMERO: UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: VBP20N; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1476106; SERIAL N.I.V: JTB11VNJ020243060; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ020243060; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.,,,Omissis,,, SEGUNDO: un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado en la Urbanización “Las Delicias”, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del punto L1 al punto L2, en la medida de tres metros con sesenta y cinco centímetros (Mts. 3,65), colinda con la acera que separa de la Calle Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO: Visto desde el Frente, del Punto L2 al Punto L3 parte el lindero en una línea inclinada en una medida de tres metros con cuarenta centímetros (Mts. 3,40), de aquí corta el lindero del Punto L3 al Punto L4 en línea recta en una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 22,55), para un total de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (Mts 25,95), colinda con propiedad de Rosaura García de Ramírez; POR EL FONDO: Del punto L4 al L5 en la medida de cuatro metros (Mts. 4), colinda con propiedad de Miguel Belandria Nieto; Y POR EL LADO IZQUIERDO: Visto desde el Frente y Partiendo del Punto L1 al Punto L7 en línea recta en una medida de trece metros (Mts 13), de aquí cruza el lindero hacia la izquierda en línea recta del Punto L7 al Punto L6 en una medida de un metro (Mts. 1), de aquí corta el lindero en línea recta hasta llegar el lindero del Fondo del Punto L6 al Punto L5 en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (Mts.12,80), para un total de veintiséis metros con ochenta centímetros (Mts 26,80), colinda en todo el lindero con propiedad de Miguel Ángel Ramírez,,,Omissis,,, CUARTO: Un Fondo de Comercio determinado por una Firma Personal la cual gira bajo la razón social de “PANADERIA Y DISTRIBUIDORA YAIRROX”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,,. (Negritas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).

En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-

De manera ilustrativa y no menos importante considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el Artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado Artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el Artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

EL Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarían en lo sucesivo la trabazón de conflictos de carácter judicial.

De igual manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ y OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2.020), se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ y OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud contentivo de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal, según lo ordenado en el auto de admisión, el cual fue leído en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó a mano la respectiva acta y en prueba de ello la firmaron. Actuación inserta al folio veinticuatro (24).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se adjudica en plena propiedad a el ciudadano: OSCAR LUÍS TOBIAS CUETTO, identificado, lo que refiere al “PRIMER BIEN MUEBLE: UN VEHÍCULO PROPIO: PLACA: VBP20N; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1476106; SERIAL N.I.V: JTB11VNJ020243060; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ020243060; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Adquirieron la propiedad de este bien mueble durante la extinta sociedad conyugal conforme consta en certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 160103442150, A nombre de la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ, identificada. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ, identificada, lo que refiere a los numerales “SEGUNDO Y TERCERO” discriminados así: SEGUNDO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado en la Urbanización “Las Delicias”, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del punto L1 al punto L2, en la medida de tres metros con sesenta y cinco centímetros (Mts. 3,65), colinda con la acera que separa de la Calle Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO: Visto desde el Frente, del Punto L2 al Punto L3 parte el lindero en una línea inclinada en una medida de tres metros con cuarenta centímetros (Mts. 3,40), de aquí corta el lindero del Punto L3 al Punto L4 en línea recta en una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts. 22,55), para un total de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (Mts 25,95), colinda con propiedad de Rosaura García de Ramírez; POR EL FONDO: Del punto L4 al L5 en la medida de cuatro metros (Mts. 4), colinda con propiedad de Miguel Belandria Nieto; Y POR EL LADO IZQUIERDO: Visto desde el Frente y Partiendo del Punto L1 al Punto L7 en línea recta en una medida de trece metros (Mts 13), de aquí cruza el lindero hacia la izquierda en línea recta del Punto L7 al Punto L6 en una medida de un metro (Mts. 1), de aquí corta el lindero en línea recta hasta llegar el lindero del Fondo del Punto L6 al Punto L5 en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (Mts.12,80), para un total de veintiséis metros con ochenta centímetros (Mts 26,80), colinda en todo el lindero con propiedad de Miguel Ángel Ramírez. Adquirieron la propiedad de este inmueble durante la extinta sociedad conyugal conforme consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2.009), bajo el número 2009.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.376.12.17.1.314 y correspondiente al Libro Real del año 2009. A nombre de la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ, identificada. TERCERO: Un Fondo de Comercio determinado por una Firma Personal la cual gira bajo la razón social de “PANADERIA Y DISTRIBUIDORA YAIRROX”. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 76, Tomo B-3, en fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2.005), otorgante la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ, identificada. CLAUSULA ESPECIAL: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo dejan expresa constancia que en el inmueble identificado como SEGUNDO y adjudicado en este acto a la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ, identificada, se encuentran identificadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual fue edificada por la ciudadana antes mencionada con dinero de su propio peculio y no de la sociedad conyugal que existió. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, previa solicitud de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena oficiar a las Oficina de Registro Civil Inmobiliario correspondiente a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce con quince minutos de la tarde 12:15 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2020-005 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el Oficio Nº 25-2020 a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.- SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-


La Secretaria:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-