Exp. N° 879-2020
Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).

209° y 160°
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ELIOMIRO VIVAS JAIMEZ, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.175, domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil en mi carácter de demandante asistido por la abogada MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.101, del mismo domicilio y hábil, en la que alega que: “en fecha 28 de Octubre de 2019, le compró a la ciudadana CARMEN GLADYS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.712.182, domiciliada en el Sector Quebrada Seca, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, todos los derechos y acciones que posee vinculados con un lote de terreno denominado “La Aguada”, ubicado en el Sector de Quebrada Seca, Parroquia Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos según plano topográfico de fecha 05 de Octubre de 2019, y constancia de catastro emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guaraque de fecha 28 de Octubre de 2019, que anexó en originales marcados con la letra “B”: FRENTE O LINDERO SUR; en la medida de trescientos diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (317,88 Mts.), entre los puntos E-1 y el E-7, colinda con propiedad de Atilano Méndez y en parte con los sucesores de Jenaro Belandria. LADO DERECHO O LINDERO OESTE: en la medida de Cuatrocientos once metros con setenta y dos centímetros (411, 72 Mts.), entre los puntos E-19 y el E-1, colinda con terreno de los Sucesores de Caracciolo Mora. LADO IZQUIERDO O LINDERO ESTE: en la medida de Doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 Mts) entre los puntos E-7 y el E-16, colinda con terrenos propiedad de Anibal Ramírez y en parte con propiedad de Eliomiro Vivas y Sucesores de Jenaro Belandria. FONDO O LINDERO NORTE: en la medida de Ciento Ochenta metros veintiséis centímetros (180,26 Mts) entre los puntos E-16 y el E-19, colinda con propiedad de Graciliano Pabón. La propiedad del bien que me fue vendido le pertenecía a la ciudadana aquí llamada a reconocer, mediante documento privado de fecha 13 de marzo de 2015, el cual anexa original marcado con la letra “C”, adquisición que hizo de manos del ciudadano Graciliano Pabón. Así mismo se presenta el documento autenticado de fecha 03 de Octubre de 1985, presentado por ante el Juzgado del Municipio Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedando inserto bajo el Nº 114, folios 162 al 164 del cual se anexa original que se señala con la letra “D”.
Continúa señalando que acude a esta competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN GLADYS ARAQUE, ya identificada para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña marcado con la letra “A”.

DE LA COMPETENCIA

Para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda quien juzga pasa a analizar como punto previo la competencia para conocer de la presente acción.

Observa quien juzga que consta del documento privado cuyo reconocimiento se demanda, que el inmueble objeto de la venta es un bien susceptible de explotación agropecuaria, el cual no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano.
De igual forma consta en la Constancia Catastral que obra al folio seis (06) que el inmueble descrito anteriormente “se encuentra en ZONA RURAL del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida”
Aunque en los documentos anteriormente señalados, se establece que los derechos y acciones que posee la vendedora, versan sobre “UN LOTE DE TERRENO AGROPECUARIO” , este hecho fue obviado en la demanda.

Al respecto, quien juzga, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sostenido el criterio que la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, que está facultada para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, tal y como lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, con ocasión de unos derechos y acciones destinados a la actividad agraria.

Al respecto cabe citar lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000086, para decidir el conflicto de competencia planteado entre este Tribunal, denominado para ese momento “Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que en fecha el 22 de noviembre de 2011, que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado y declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, quien a su vez se consideró igualmente incompetente por la materia e hizo una nueva declinatoria a este Tribunal, aunque remitió el expediente original a la Sala Plena.
La Sala Plena determinó, que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, cuyo objeto era un inmueble con vocación agrícola, era el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

Para decidir este conflicto de competencia, la Sala Plena señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (Negritas de este Tribunal)

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.”

Establecen los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, de la manera siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, dispone el encabezamiento del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, el Artículo 28 ejusdem, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y el Artículo 69 ejusdem, que habiendo declarado la incompetencia por la materia y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Por lo que éste Tribunal, con base en los hechos antes explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara incompetente por la materia para conocer de esta causa y considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía. Así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. YAMILETH MORA RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. JOSE DANIEL MANCILLA.