REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016 (f.100), por el ciudadano FEDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró concluida la partición de bienes,en el juicio seguido por los ciudadanosANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI,y, en consecuencia, ordenó la venta del bien inmueble en pública subasta y hacer la protocolización de la sentencia ante el Registro correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 (vto. f.109), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f.112), esta Alzada dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 114), la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 116 y 117).
En fecha 01 de noviembre de 2016 (fs. 119 al 121) la profesional del derecho MILADES DUBELA LEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f.122), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido, según auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 123), para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2017 (folio 124), este Juzgado dejó constancia que no profirió la decisión en esa oportunidad, en virtud de los procesos más antiguos existentes.
Consta en auto de fecha 15 de julio de 2019 (folio 128), la suscrita Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 05, presentado por los profesionales del derecho JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, titulares de la cédula de identidad números2.738.302 y 10.712.341 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números20.784 y 53.061 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZVÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.994.014, 8.018.817 y 8.0226.731 en su orden,quienes interpusieroncontra el ciudadanoFREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.533,formal demanda por Partición, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, sus poderdantes y el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, adquirieron el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble que está ubicado en la Parroquia Milla, calle 15 Piñango número 2-48, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35m) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (22,58m) y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con la calle 15 Piñango, POR EL COSTADO IZQUIERDO: casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: casa propiedad de Francisco Dávila.
Que, obtuvieron la propiedad del inmueble por compra que le hicieron a su padre Rafael Uzcátegui Rendón, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado con el número 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984.
Que, han tratado de ponerse de acuerdo en una partición amistosa con el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y él se ha negado.
Que, se evidencia de copia certificada de documento de compra venta, el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble adquirido por los comuneros ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, a quienes les corresponde el 25% de los derechos y acciones del referido inmueble.
Fundamentaron la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Demandaron el 75% de los derechos y acciones que les corresponden, equivalente al 25% que cada uno posee sobre el bien inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a 133.333,33 U.T.
Establecieron su domicilio procesal en la prolongación de la avenida 2 Lora, sector El Encanto, piso 1, oficina 1-04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación delciudadanoFREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 32), el Tribunal procedió al acto del nombramiento de partidor y dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial y quedó designado como partidor el ciudadano JESÚS DEGLIS LEO PEÑA, tal y como consta de acta de fecha 01 de diciembre de 2015.
Obra al folio 43, auto del Tribunal a quo donde ordena la notificación de las partes a los fines de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones con la finalidad de que manifestaran lo que consideraran pertinente respecto a lo solicitado por el partidor.
En fecha 17 de febrero de 2016, se abrió el acto ordenado por el Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados ORLANDO JOSÉ ORTÍZ y WILLIAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, en su carácter de abogados asistentes de la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, el partidor designado JESÚS DEGLIS LEO PEÑA y el coapoderado judicial de la parte actoraJESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS. Procedió a tomar el derecho de palabra el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ y expuso:

«… en este estado a solicitar el derecho de palabra le señalo muy expresamente al tribunal que el nombramiento del avaluador no se puede hacer ni se debe hacer en virtud de que en primer lugar: el partidor que fuera nombrado por el tribunal el día 25 de Noviembre de 2015 en el acto de nombramiento se le solicito mediante auto del mismo tribunal que el mismo una vez designado en ese mismo acto de 25 de noviembre debía comparecer a este despacho en el tercer día de despacho siguiente a los fines de manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo todo lo cual riela al Folio número 33 del expediente, al folio 34 riela escrito del ciudadana (sic) Jesús Deglis Leo Peña en su carácter de partidor de fecha 25 de noviembre de 2015 aceptando el cargo que el tribunal en esa misma fecha le había solicitado que presentara su aceptación o excusa al tercer día de despacho que es evidentemente extemporáneo y la extemporaneidad la confirma el tribunal ya que en la misma fecha del 25 de noviembre hace constar que el mismo, es decir el partidor agrega carta de aceptación el cual riela al folio 35 lo cual que en todo punto de vista es una violación al debido proceso ya que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil señala:… es decir que el tribunal le señala al partidor el día 25 de noviembre que debió consignar su aceptación o excusa al tercer día lo que constituye una extemporaneidad o por tanto el nombramiento del perito avaluador y el partidor es irrito (sic) lo cual amerita la reposición de la causa por estos conceptos, por otro lado y en segundo lugar existe un flagrante vicio en la citación del demandado que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que los demandantes señalan como su domicilio procesal la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 edificio el Palomar apartamento 2-4, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual riela al folio 21 del expediente y cuando el ciudadano alguacil de este tribunal se traslado (sic) a esa dirección a citar al ciudadano Freddy Antonio UzcáteguiUzcátegui la persona quien atendió al ciudadano alguacil, manifestó que el mismo nunca ha vivido ni vive en esa Dirección razón por la cual el ciudadano alguacil debió participar al tribunal que el domicilio señalado en las boletas no era de mi asistido, para que. La parte actora señalare el domicilio en que se encontrara, pero el ciudadano alguacil nunca lo hizo, sino que se traslado (sic) al domicilio en que la persona que vive en la avenida 4 le había señalado y no por que (sic) el tribunal lo haya acordado así, por tanto existe un vicio en la citación que es la parte esencial de todo juicio y por lo que solicitamos la reposición de la causa al estado en que el tribunal corrija el vicio y proceda a citar a mi representado a los fines que le garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa que flagrantemente le fue violada, es todo…»

En fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 60 al 74) fue consignado informe técnico de avalúo realizado por el ingeniero José Ramón Viloria León.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 79 al 81), el partidor designado Jesús Deglis Leo Peña, consignó el informe de partición requerido por el Tribunal, en el cual indicó que los condóminos eran los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI; que la proporción en que concurre cada uno es del 25%, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 6.304.655,93); que era imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad por considerarlo indivisible, razón por la cual sugirió la subasta pública.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 (fs.87 al 92), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la partición de bienesy, en consecuencia, ordenó alas partes hacer la protocolización de la sentencia ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:



“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia de autos quedo (sic) planteada resumidamente por la parte actora ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, son copropietarios de un inmueble (vivienda) junto con el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI aquí demandado, el cual no contradijo lo alegado por la actora ya que no dio contestación a la demanda según nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2015.
Se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
(…)
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición. En tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determino (sic) en un valor total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73) y cada comunero es propietario del 25% del valor total señalado y cuyo valor es equivalente SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara”.-
Por escrito de fecha 27de julio de 2016 (f.100), elciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 (vto. f.109), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 11 de junio de 2015 se admitió la demanda de partición de bienes intentada por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
Que, en fecha 17 de julio de 2015, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió recibo de citación, firmado y librado al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, debidamente firmada de su puño y letra el 14 de junio de 2015.
Que, obra al folio 26, auto del Tribunal en el cual dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Que, en fecha 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia para nombramiento de partidor, que tomó la palabra el abogado de la parte demandada «…oponiéndose al nombramiento del avaluador, entre otras consideraciones el hecho que impuso para tal solicitud, considerando según el (sic) que el nombramiento del Perito y Avaluador era írrito, lo cual ameritaba la reposición de la causa era que la sitación(sic) se había hecho en un lugar distinto al que fue señalado en la demanda…».
Que, en fecha 10 de mayo de 2016 el Tribunal dejó constancia que no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada a formular o no objeción a la partición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de partición interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanosANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra el ciudadanoFREDDY ANTONIO UZCÇATEGUI UZCÇATEGUI, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS EN LA CITACIÓN
Como punto previo a la sentencia de mérito, este Tribunal debe resolver la defensa de vicio en la citación opuesta por la parte demandada en el acto de nombramiento de perito avaluador, en donde alegó que:

«…en segundo lugar existe un flagrante vicio en la citación del demandado que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que los demandantes señalan como su domicilio procesal la avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19 edificio el Palomar apartamento 2-4, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual riela al folio 21 del expediente y cuando el ciudadano alguacil de este tribunal, se traslado (sic) a esa dirección a citar al ciudadano Freddy Antonio UzcáteguiUzcátegui la persona quien atendió al ciudadano alguacil, manifestó que el mismo nunca ha vivido ni vive en esa Dirección razón por la cual el ciudadano alguacil debió participar al tribunal que el domicilio señalado en las boletas no era de mi asistido, para que. La (sic) parte actora señalare el domicilio en que se encontrara, pero el ciudadano alguacil nunca lo hizo, sino que se traslado (sic) al domicilio en que la persona que vive en la avenida 4 le había señalado y no por que (sic) el tribunal lo haya acordado así, por tanto existe un vicio en la citación que es la parte esencial de todo juicio y por lo que solicitamos la reposición de la causa al estado en que el tribunal corrija el vicio y proceda a citar a mi representado a los fines que le garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa que flagrantemente le fue violada, es todo…».

Según la transcripción anterior, aduce el accionado que el Tribunal de la causa incurrió en vicios en la citación por no haber sido citado en la dirección que señaló la parte actora en su libelo de demanda y que además de ello, el alguacil del Tribunal no notificó del cambio de su domicilio.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

El dispositivo legal antes trascrito, determina que la citación personal se hará mediante compulsa y debe ser entregada por el alguacil a la persona demandada en su morada, habitación, su oficina, donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre; igualmente el recibo deberá estar firmado y se deberá indicar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Según el procesalista Arístides RengelRomberg, se entiende por citación «…el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.¬» (A. Rengel-Romberg. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II. Teoría General del Proceso, p. 227).
Asimismo, existen diferentes tipos de citación, en el presente caso estamos en presencia de una citación que el mencionado procesalista define como una «citación personal» que no es más que aquella practicada por el Alguacil de un Tribunal de la Circunscripción correspondiente o de un Notario en el que el funcionario entrega al demandado la boleta de citación con la copia del libelo de demanda y la orden de comparecencia emitida por el Tribunal.
Respecto al lugar de la citación del demandado, el autor Moros Puentes Carlos, en su obra Citaciones y Notificaciones, p. 48 señala:

«La entrega la hará el Alguacil a la persona demandada “en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal”. Con esta lista de sitios posibles, no dejó el Legislador circunstancia o lugar alguno de considerar, para que el Alguacil localice al demandado y le haga entrega de la citación. Al respecto es bueno aclarar que, según criterio de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieren para lograr el objetivo, ya que así no lo ha establecido la norma como requisito…».

En el caso bajo análisis, el demandado alega vicios en la citación por cuanto no fue citado en el lugar señalado por la actora en el libelo de demanda sino en una dirección diferente que le fue suministrada al alguacil del Tribunal en el lugar que señaló el actor.
Así pues, se observa al folio 24, que el Alguacil del Tribunal entregó a la Secretaría del mismo, recibo de citación librado al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, debidamente firmado de su puño y letra el día 14 de julio del año 2015, en la calle 15 número 2-48 de la ciudad de Mérida a la 1:05 de la tarde, tal y como se evidencia al folio 25.
Dicho esto y una vez analizada la norma y la doctrina anteriormente citadas, se observa que tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación puede ser practicada en el lugar donde se encuentre al demandado, independientemente que sea el lugar o no señalado por el actor, pues la carga del actor es señalar un posible lugar del que tenga conocimiento que se le puede encontrar pues sería imposible para el Alguacil del Tribunal citar a una persona en un lugar genérico, sin especificidades.
Resulta claramente que la citación practicada a la parte demandada fue conforme a derecho, pues cumplió el fin que se pretende que era poner en conocimiento a la persona de la demanda incoada en su contra y que este estuviera a derecho, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE la defensa del demandado de vicios en la citación. ASÍ SE DECIDE.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 768 del Código Civil establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

En el caso de autos, se trata de una demanda de partición de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 15 Piñango, número 2-48, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que fue adquirida por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI por medio de compra realizada a su padre Rafael Uzcátegui Rendón, en fecha 06 de febrero de 1984.
Ahora bien, el juicio de partición se encuentra establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde señalan lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De la norma citada, se evidencia que el procedimiento especial de partición de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y junto con la demanda, se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; igualmente, que si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En el caso bajo estudio, el actor acompañó junto con el libelo de demanda, el documento de compra mediante el cual se generó entre ellos y el demandado el vínculo de comuneros y de donde se desprende la propiedad en un 25% para cada uno de ellos del bien inmueble del cual se demanda la partición.
Así mismo, el artículo 778eiusdem establece en sí el procedimiento a seguir en caso de haber contestación a la demanda o si en su defecto no existiere oposición a la partición, en los términos siguientes:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del análisis del artículo supra transcrito, la partición se desarrolla en dos etapas, la que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre, si en la oportunidad legal de contestar la demanda, el demandado formula oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados y la otra etapa, en la que se designa y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición, con el correspondiente nombramiento del partidor.
En el caso de autos, se observa de la revisión de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda ni hizo oposición a la partición respecto al carácter o cuota de los interesados, ni alegó que debiera incluirse algún otro bien.
Así pues, al no haber existido tampoco oposición a la demanda en los términos precedentemente señalados, el Tribunal procedió al nombramiento del partidor tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Respecto a este particular, el procesalista Tulio Alberto Álvarez en su obra titulada Procesos Civiles Especiales Contenciosos, p. 321 señala: «Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.».
De la revisión minuciosa de las actas se observa al folio 32 que se procedió al nombramiento del partidor y por cuanto se verificó que había mayoría de personas y de haberes por encontrarse presentes en el acto la parte actora por medio de su coapoderada judicial, quedó designado el ciudadano Jesús Deglis Leo Peña, el Tribunal igualmente dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada.
Seguidamente, se verificó que la parte demandada no formuló reparos leves ni reparos graves al informe del partidor presentado en fecha 11 de abril de 2016, solo se observa que el demandado mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016 solicitó no se dictara sentencia en la causa hasta tanto no llegaran las resultas de la apelación formulada en fecha 10 de marzo de 2016 respecto a los supuestos vicios en la citación. Punto previo resuelto en esta sentencia.
En tal sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

En el presente caso, luego de verificado que la parte demandada no se opuso al informe del partidor, el Tribunal a quo procedió a declarar concluida la partición.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la existencia de la comunidad y que no hubo oposición a la partición respecto a las personas que conforman la comunidad, la proporción de cada comunero ni formulación de reparos leves o graves, en la demanda de partición interpuesta por los ciudadanosANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, contra el ciudadanoFREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en el dispositivo del presente fallo será confirmada la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 87 al 92), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016 (f. 100), por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2016, por la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número3.767.533, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 31 de mayo de 2016, en el juicio de partición incoado por los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y BERSY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.994.014, 8.018.817 y 8.026.731.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la misma. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a losdiez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil