REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).-
209º y 160º
En fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la necesidad de implementación del Régimen Procesal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobó la Resolución número 2012-0003, la cual en su artículo 1, le suprime la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a este Juzgado Superior, en virtud de la creación del Juzgado Superior en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, en el artículo 4° de la referida Resolución, ordena la remisión, previo inventario, de los expedientes existentes en este Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En ese mismo año, en estricto acatamiento de lo dispuesto en la citada Resolución número 2012-0003, previo inventario, fueron remitidos los expedientes existentes en este Tribunal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; no obstante por una omisión involuntaria quedó rezagado en el Archivo de este Juzgado superior el expediente a que se contrae el presente auto, cuyo conocimiento corresponde al señalado Circuito, por imperativo de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, suprimida como ha sido la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que anteriormente le fuera atribuida a este Tribunal, esta Superioridad se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, contenido en el expediente signado con el número 2988 de la nomenclatura propia de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): RODRIGUEZ HURTADO MARTHA LUCIA .- DEMANDADO (S): MARTINEZ VELAZCO CARLOS EDUARDO. MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 16 Mes JULIO Año 1.999…» y declina su conocimiento al mencionado Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, una vez practicada la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos.
Así, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente de las actuaciones que obran a los folios 137, 138 y 141, se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 340.9 eiusdem, la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ VELAZCO cumplió con su deber de señalar su domicilio procesal, establecido en la calle 24 entre avenidas 7 y 8, casa número 7-32 de esta ciudad de Mérida, se ordena librar la correspondiente boletas de notificación y entregarla al Alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones que obran a los folios 139 y 141 se observa que la parte actora, ciudadana MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ HURTADO, cambió su domicilio procesal sin comunicarlo a este tribunal, y por cuanto no consta de los autos que dicha demandante haya señalado otro domicilio procesal donde pueda ser localizada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En
consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Finalmente se advierte a las partes, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia en segunda instancia, según así se desprende del auto que obra al folio 125 del presente expediente.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al mencionado Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
A los fines de la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, conforme a lo ordenado en el artículo 4° de la referida Resolución, se ordena agregar inmediatamente antes de la numeración original, las letras “T” y “S”, por lo cual la nomenclatura del expediente, a tales fines, será: TS-2988. Así se decide.
Regístrese, publíquese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa-cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días de febrero de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil