REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).-
209º y 160º
Visto los escritos consignados en fechas 16 de enero de 2019 (f. 221) y 11 de febrero de 2020 (fs. 234 al 236), mediante los cuales el profesional del derecho ELIECER ILICH CARRERO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIECER DE JESÚS CARRERO CORTE y ELIZABETH NIETO QUINTERO, solicita a este Juzgado Superior que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer, «…a los fines de que se tenga a la vista el proceso [sic] contenido en el Expediente Civil Nº 17.609 existente en el Archivo del tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…, y se ponga certificación de las actas que confirman en primer lugar: el desistimiento de la acción y del procedimiento…» por parte de la hoy demandante en dicho juicio, lo cual causó «…COSA JUZGADA …» y asimismo para demostrar la «…existencia de LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] DE NULIDAD intentada y que alegadas mediante sendos documentos públicos que se acompañan al escrito de informes…» elementos con los cuales -según el solicitante-, este Juzgado Superior tendría una visión más acertada de la presunta subversión del proceso y la violación del orden público en los que habría incurrido el a quo, cuyo restablecimiento y solución se pueden lograr sólo mediante el auto para mejor proveer.
Este tribunal para resolver la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, observa:
El auto para mejor proveer encuentra amparo en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas» (sic).
De la atenta lectura del dispositivo legal citado, deduce esta juzgadora, que los autos para mejor proveer son del exclusivo arbitrio del Juez, una potestad que le confiere la Ley, cuando a su juicio, considere que no obstante los elementos probatorios existentes en autos, existen puntos dudosos que han sido materia del debate judicial y que requieren ser ampliados con el único objeto de obtener los elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, siempre y cuando ello no implique de ninguna manera que dicho auto pueda suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes en la causa.
El Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada doctrina ha sostenido la discrecionalidad del Juez para dictar o no autos para mejor proveer, entre otras, en decisión número 3.311 proferida el 18 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional, en el expediente número 02-0140, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (†), quien señaló que «…los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula…» (sic), y que tratándose «…de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad…» (sic).
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en decisión número RC-00358, dictada en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que citando la sentencia citada ut retro, estableció:
«…Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener ‘…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen Teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras, (caso: María de las Mercedes c/ Manuel Romualdo y otros), indicó sobre el auto para mejor proveer, lo siguiente:
‘…La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad…’
Hechas estas consideraciones, esta Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al juez, ‘…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…’ …» (sic).
(Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)
Por consiguiente, partiendo de la premisa de que los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar ex oficio, en ejercicio de su potestad discrecional, siempre y cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, de ninguna manera puede entenderse como una obligación de acordarlo a requerimiento de las partes, pues en este caso el auto para mejor proveer perdería su naturaleza, y dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en un derecho de las partes, lo cual contraría el espíritu del legislador en la concepción de esta figura.
En consecuencia, por cuanto es el juez quien potestativamente determina la conveniencia o no de complementar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer, con el único fin de despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos, como antecedente necesario de su sentencia, y, por cuanto en el sub lite, según la propia afirmación del solicitante, los elementos probatorios que pretenden obtener por medio del mismo, fueron aportados en la primera instancia, y, en todo caso, no demostró que estuviese imposibilitado de aportar tales elementos, como carga procesal que le corresponde, concluye quien decide, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos, por cuanto no están dados los supuestos indicados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la facultad potestativa para mejor proveer en la causa sub examine. Así se declara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada del presente auto decisorio.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil