REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 169), por el abogado EURO ANTONIO LOBO en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 160 al 168), por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción por desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 173), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 174 al 176), el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 177 al 179), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 181), la representación judicial de la parte accionada presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 182).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 183) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 184), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 185), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020 (f. 186), la actora, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, asistida por los abogados RICARDO ISRAEL TAVIRA, THAMARA PUENTES Y MILAGROS IZZO DE BALZA, consignaron revocatoria de poder especial concedido a los abogados EURO LOBO y EURO ALBERTO LOBO LOBO, ante la Notaría . En esa misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados RICARDO ISRAEL TAVIRA, THAMARA PUENTES Y MILAGROS IZZO DE BALZA (f. 193) y solicitaron que la suscrita Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa (f. 194).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 195), la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de abril de 2014 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN y EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 112.587 y 10.012 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.356.381, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014 y que se anotó bajo el número 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual interpusieron demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.216.375, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha primero de junio de 2009, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 3, N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Que el periodo de duración de dicho contrato verbal de arrendamiento fue de dos (02) años, contados a partir del 1° de junio del año 2009, y que se estableció en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serían pagaderos en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Que el caso es que desde el mes de noviembre del año 2009, hasta la fecha de presentación del libelo, el arrendatario anteriormente identificado, no ha pagado los respectivos cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones como arrendatario, lo cual hace incurrir al arrendatario en la falta estipulada en el artículo 3 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, y por cuanto ha sido imposible que de manera cordial y amistosa, tras las múltiples diligencias que a tal fin ha realizado para que le sean pagados los cánones de arrendamiento a que ha hecho referencia anteriormente, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda el desalojo del local comercial antes señalado, a la persona del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, en su condición de arrendatario por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.
Que fundamenta la pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete medida de secuestro y su correspondiente desalojo del inmueble comercial arrendado, identificado anteriormente, para lo cual pide que el Tribunal habilite el tiempo necesario.
Que en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda el desalojo del local comercial antes señalado a la persona del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, en su condición de arrendatario por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.
Estimo la pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), lo que para la fecha, era equivalente a SEIS MIL CUATROSCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.604 U.T.).
Solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, aplicándose a la misma el método indexatorio sobre las sumas demandadas y condenadas, ello en virtud de la evidente y notoria pérdida que ha sufrido el valor del signo monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago definitivo.
Solicitó también que para que no se hiciera nugatorio el resultado del juicio y el pago de los cánones de arrendamiento demandados y por cumplirse la existencia del buen derecho y el peligro de que no se cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos pendientes, se acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que puedan garantizar el pago de los mismos, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio La Inmaculada, calle 7 “Edificio Rigbel”, Oficina N° 03 El Vigía Estado Mérida.
Junto con el libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos:
1) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 10 de marzo de 2014, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de agosto de 2014 (fs. 19 y 20), el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, asistido por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.814, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” Y el ordinal 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.
Que en efecto, la parte demandante si ben se encuentra identificada con su nombre, apellido, y domicilio, no se señala el carácter que tiene, es decir, si es propietaria, copropietaria, administradora del inmueble señalado en el libelo de demanda e igualmente en cuanto al objeto de la pretensión este debe determinarse con precisión, indicando situación y linderos, en el escrito libelar solo se señala «…sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 3 N° 1-39 de la población de la Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida...», que no se señalaron los linderos, por lo que respetuosamente en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que en fecha 1° de junio de 2009, celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 3 N° 1-39 de la población de la Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, por un periodo de dos años, pagando un canon mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales debían ser pagados de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presentación de la demanda no ha cumplido con dichos pagos.
Que la verdad de los hechos es que en el año 1985, el ciudadano José Ricardo Lacruz Puente, hijo del señor Ricardo Lacruz (fallecido) lo trajo como obrero a trabajar en la casa ubicada en la calle 3, entre avenidas Chipia y Zerpa de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que allí él realizaba labores de cocina y campo, en el día realizaba labores de campo en finca de Limones, y en la noche y fines de semana cocinaba, limpiaba y cuidaba a los señores Ricardo Lacruz y a su esposa Carmen Alicia Puente de Lacruz, dormía en una habitación dentro de la vivienda.
Que en el año 1989, el ciudadano Ricardo Lacruz (fallecido), le ofrece un área de garaje de la casa antes mencionada, para construir una venta de parrilla para su sustento diario y el de su familia e inclusive el de ellos.
Que el caso es que en el mes de noviembre de 2009, tuvo un problema con la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, por ello estuvo en la Fiscalía donde le ordenaron desalojar la habitación y fue cuando se mudó al garaje donde tenía la venta de comida, en el cual poco a poco construyó una habitación, cocina y un baño, y que allí vive con su compañera VIDAIL MARÍA CALDERÓN VARELA, titular de la cédula de identidad número 12.654.695 y con KISBELL ANDREINA CALDERÓN y GUSTAVO JOSÉ BARRERA CALDERÓN.
Que de tal manera que la presente acción de desalojo se encuentra fundamentada en una causa falsa, ya que no existe ni ha existido una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, que simplemente ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida y pacífica la parte del garaje que forma parte del inmueble propiedad del fallecido Ricardo Lacruz, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el N° 8, folio 12 y 13, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Trimestre Cuarto de fecha 31 de octubre de 1974 y que por herencia le corresponde a los ciudadanos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y JOSÉ RICARDO LACRUZ, según se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 28 de noviembre de 2012, con certificado de solvencia de sucesiones N° 12/292, Expediente N° 144/2011.
SEGUNDO: Que de tal manera rechaza la pretensión de la parte actora, por haber hecho constar bajo simulación la apariencia de un contrato de arrendamiento, cuando la realidad es que bajo la firma de un documento privado de fecha 2 de diciembre de 2010, compró a la copropietaria Carmen Alicia Puente de Lacruz, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.001.464, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, con las mejoras en él existentes, con una extensión de ocho metros (8 m) de frente por veinticinco metros (25 m) de frente a fondo.
Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE; Con terrenos que son o fueron de Nikasia Pacheco; SUR: divide terreno de Carmen Alicia Puente de Lacruz; ESTE: Divide terrenos de CANTV; OESTE: Divide calle Chipia, ubicado en la población de La Azulita. Que le pertenece por gananciales y herencia a la ciudadana Carmen Alicia Puente de Lacruz al fallecimiento de su legítimo cónyuge Ricardo Lacruz, por lo que es copropietario de por un documento privado del inmueble antes señalado y en donde vive con su grupo familiar y tiene un establecimiento comercial.
TERCERO: Negó, rechazó, y contradijo que deba pagar los cánones de arrendamiento solicitado por la parte actora, al igual que la indexación por cuanto no existe esta obligación arrendaticia, y la parte actora de manera temeraria se atreve a iniciar un proceso judicial que ya ha fracasado en un intento anterior por desalojarlo, en donde fue demandado por ante ese mismo Tribunal por una acción reivindicatoria, según expediente número 2430-13 y donde en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian número 21, de la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
DE LAS AUDIENCIAS REALIZAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 90), el Tribunal de la causa fijó para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo realizada en fecha 27 de julio de 2015, según consta del acta que obra a los folios 95 y 96.
Durante la audiencia preliminar, se dejó constancia que no se encontraban presente los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN y EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, la parte demandada expuso sus alegatos, y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicó que por auto razonado haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra a los folios 97, 98 y 102.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104) el Juzgado a quo, se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 105), el Tribunal de la causa vista la prueba de cotejo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho a las 10:30 de la mañana con la finalidad de proceder al nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 107), el Juzgado a quo, vista la prueba promovida de inspección judicial, fijo el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para proceder a la práctica de la inspección judicial.
En fecha 07 de octubre de 2015 (f. 108 y 109), el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 112), tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos para la práctica de experticia del documento privado cuyo cotejo fue solicitado por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2015 (fs. 128 al 150), los expertos consignaron escrito de informe de experticia (prueba de cotejo) presentado por los expertos.
Por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (vto. f. 152), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue efectivamente celebrada en dicha fecha según consta a los folios 153 al 156 del expediente, y en la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA.
En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, publicó íntegramente la sentencia definitiva, que consta agregada a los folios 160 al 168 del expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 160 al 168), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, en los términos siguientes:

«DISPOSITIVA
Primero: Se observa de autos que la parte demandante interpuso la presente acción por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, de un local comercial, ubicado en la calle 3 Nº 1-39 de la Población de la Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de un contrato verbal entre las partes y del análisis probatorio aportado en autos, la parte demandante no logró comprobar y demostrar la relación arrendaticia entre las partes, a la cual se contrae la presente demanda, asimismo, el Tribunal constató mediante la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y evacuada, si bien es cierto, que en el inmueble objeto de la presente acción funciona un local comercial (venta de comida), también es cierto, que en el mismo existe un espacio destinado para habitación familiar con todos sus usos y enseres, en condiciones de salubridad e higiene para la permanencia de la familia del demandado JOSE DE JESUS BARRERA CUTA. Asimismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, alega que nunca a existido una relación arrendaticia y que ocupa el local en su condición de propietario que tiene del mismo, conforme a documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, donde le compró a la copropietaria ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, documento este que obra inserto al folio 29, de este expediente y el mismo fue desconocido por la parte demandante, quedando demostrado mediante la prueba de cotejo que tanto la firma como la huella dactilar pertenecen a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por tal motivo quedó reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 29 de este expediente y por ende la condición de propietario de dicho local y sus mejoras le corresponden al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que declarar sin lugar la presente acción de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se declara, sin lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2014, por los ciudadanos ABG. EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, parte demandante, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814, por DESALOJO.
CUARTO:
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la demanda interpuesta en fecha siete de mayo de 2014, por los ciudadanos abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-9.474.751 y V-2.624.068 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, de este mismo domicilio, como parte demandantes, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el Nº 36, Tomo 32 y obra inserto a los folios 3 al 6 del expediente, y por la otra parte funge como demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-23.216.375, domiciliado en la calle 3, N° 1-39, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 65.814, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil,
Segundo:.
Tercero: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.»

Contra la citada sentencia, la representación judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 169), el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 171), y en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 174 al 176), el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, presentó informes ante esta instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que por el estudio de las actas del expediente que se llevó por ante el Juez de la causa, se puede comprobar que para sentenciar la ciudadana Juez, omitió valorar correctamente las pruebas presentadas y evacuadas en el proceso, en detrimento de la pretensión expresada por su mandante.
Que el objeto del procedimiento en autos era demandar el desalojo del local comercial ubicado en la calle 3, N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, del cual es arrendatario el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA.
Que fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el caso es que para tomar la decisión que corresponde y sentenciar en este caso, la Juez ad hoc, no le dio el valor correspondiente a las pruebas que dentro de los autos se promovieron y se evacuaron. Cabe destacar que las pruebas de inspección judicial y la testifical presentada por la parte demandada, no fueron correctamente valoradas, y en consecuencia desestimando el principio general de la comunidad y control de la prueba, la cual se entiende que una vez agregada al proceso, pertenece al mismo y ambas partes pueden utilizarla para que al valorarla el Juez pueda tener un criterio amplio del objeto que se está juzgando.
Que es el caso, que la inspección judicial que el Tribunal del caso practicó en el local comercial de marras, el cual quedó suficientemente probado es un local donde funciona un comedero o restaurant según se aprecia claramente en las actas de la inspección judicial y que explanó suficientemente al describir que en dicho local se pueden observar varias mesas para comedor y al hacer referencia a los utensilios de cocina que allí se describen en gran número, y que aun así la juez actuante no le da el carácter de restaurant para evitar señalar que efectivamente en dicho local se ejerce una actividad comercial que es su actividad principal.
Que de la misma forma, al evacuar en la audiencia oral, la única testifical de la parte demandada, se observa claramente que el ciudadano afirma que efectivamente el demandado en autos ocupa el local comercial en calidad de arrendador, afirmación que la Juez no quiso valorar en su completo significado, desestimando que el único testigo presentado y evacuado por las partes, ciertamente afirmó que allí existe una relación de arrendamiento.
Que así puede afirmar que la prueba en derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley, recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Que por lo antes expuesto y revisando lo contenido en autos, puede afirmar que las pruebas agregadas y evacuadas en el procedimiento, no se les dio el valor que le corresponde, pues específicamente la prueba de inspección judicial deja claramente demostrado que el local en el que se constituyó el Tribunal, es un local donde se ejerce una actividad comercial de preparación y venta de comida, así lo demuestra la distribución del mismo local descrita en las actas de la citada inspección, así como lo demuestra el inventario someramente hecho por el Tribunal cuando refiere la cantidad de mesas o mesones que se encuentran en el área más grande del local, y cuando describe el tamaño de la cocina y de los utensilios allí encontrados, utensilio que solo pueden ser utilizados si allí funcionase un local comercial que tenga por objeto la preparación y venta de comida. Así, de esta prueba que promovió la parte demandante, una vez agregada y evacuada, pasa a formar un todo o un conjunto en el expediente, y demuestra sustancialmente al Juez que allí funciona un Local Comercial cuyo objeto es la preparación y venta de alimentos, situación que no fue valoradas de esta forma por la Juez del caso, sino que prefirió inclinar su apreciación de otro modo, dejando en desventaja a su representada y a su pretensión.
Que al momento de evacuar al testigo que se presentó en la audiencia oral, el mismo dijo en forma clara e inteligible, que el demandado de autos ocupaba el local comercial en calidad de arrendador, afirmación que intentó distorsionar posteriormente. Siendo que esta afirmación la hizo un testigo de la parte demandada, debió la Juez del caso darle el valor en conjunto que de allí se debe desprender, pues aclara el concepto que efectivamente el demandado en autos es arrendatario del local que se demanda por falta de pago.
Que es así como la Juez del caso, omite estas valoraciones y falla en contra de la pretensión de su representada, por ello acude apelando, para que este Juzgado Superior dilucide lo conducente y aclare lo que corresponda con respecto a la mala valoración que de los medios probatorios hiciese la Juez del caso.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 177 al 179), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes, en los cuales expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en aras de una recta aplicación de la justicia y de conformidad con el ordenamiento jurídico solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar por cuanto se cumplió todo el ordenamiento jurídico y se le dé valor de cosa Juzgada a la sentencia emanada de ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de enero de 2016, y se dé por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 29 y se le reconozca la condición de propietario del local y las mejoras al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA y declarar sin lugar la demanda de desalojo.
De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Dr. Hugo Dávila, Quinta Marian N° 21, Urbanización El Rosal de la población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 181), el abogad HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó observación a los informes de la parte actora, en los términos siguientes:
Que la parte demandante pretende dar lecciones de derecho probatorio sobre el derecho que es conocimiento del Juez, que la Juez que conoció la causa aplicado en su totalidad el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que observó que en la etapa probatoria la parte demandante promovió pruebas que no fueron evacuadas en el debate oral, sin embargo, el accionado promovió pruebas que si fueron evacuadas tales como el documento privado de fecha 2 de diciembre de 2010, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, le compro a la copropietaria CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ todos los derechos y acciones que le corresponde a ella sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras en él existentes, y sus linderos.
Que según prueba de cotejo del referido documento que fue reconocido y la firma como indubitada que pertenecen a la prenombrada ciudadana, dándosele así todo el valor de un documento reconocido, solicitándole a este Tribunal se confirme la decisión en la cual se declare legalmente reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado y se le reconozca a su representado como propietario del mimo y no como arrendatario, ya que la parte demandante no demostró la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que nunca ha existido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 160 al 168), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de desalojo de local comercial, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal “a”, establece:

«Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)…».

En el presente caso, los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN y EURO ALBERTO LOBO LOBO en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, demandaron por desalojo de local comercial al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, con fundamento en el literal «a» del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que el demandado «desde el mes de Noviembre del año 2.009, hasta la presente fecha de presentación de este Libelo EL ARRENDATARIO, anteriormente identificado, no ha pagado los respectivos Cánones de Arrendamiento, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones como ARRENDATARIO».
Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, alegó en la primera oportunidad el defecto de forma de la demanda, cuestión esta que fue declara sin lugar por el a quo. Asimismo esgrimió como defensa que él se mudó al garaje donde tenía la venta de comida y allí construyó una habitación y un baño, en el cual vive él con su compañera VIDAIL MARÍA CALDERÓN VARELA, y con los ciudadanos KISBELL ANDREINA CALDERON y GUSTAVO JOSÉ BARRERA CALDERÓN.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).

Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo, tal como se observa del libelo de la demanda y de los términos en que fue planteada la controversia en la primera instancia.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014 (fs. 71 y 71), el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, promovió pruebas de la siguiente manera:
POSICIONES JURADAS
Que amparándose en lo pautado en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal llame al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, para que absuelva posiciones juradas y de la misma manera, según lo pautado por el artículo 406 de la norma in comento, su poderdante se obliga y está dispuesta a comparecer ante éste Tribunal para absolver posiciones juradas de forma recíproca. A los fines de «demostrar que ciertamente hubo un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y nuestra poderdante».
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que este medio de prueba no fue evacuado, en consecuencia esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.

TESTIFICALES
De acuerdo a lo pautado en los artículos 482, 483, 485, 486, 487, 488, 491, 492 y 494 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal cite si fuese necesario y oiga a los siguientes testigos, con el objeto de «demostrar que ciertamente hubo un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y nuestra poderdante». Promovió a los ciudadanos: Alejandro Quintanillo Sierra, Gustavo Alí Rojas Corredor y Carmely Alexandra Albornoz Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.281.702, 10.719.775 y 12.548.948 respectivamente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y señaló que debían ser presentados sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal para la audiencia oral.
Observa este juzgado que dichas testificales no fueron evacuados, por lo tanto esta Superioridad no emite criterio de valoración. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escritos de fecha 17 de diciembre 2014 (fs. 78 y 79), 06 de agosto de 2016 (fs. 97, 98 y 102) el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, asistido por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, promovió pruebas en la presente causa:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Balcón de Los Andes, «donde hacen constar que mí residencia y la de mi grupo familiar, se encuentra ubicada en la calle 3 número 1-39 de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida».
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 22, original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Balcón de Los Andes, La Azulita estado Mérida, emitida en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, vive con su grupo familiar de dos (2) adultos y 2 menores de 15 y 8 años respectivamente (para ese entonces), en la calle 3, casa N° 1-39, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos del solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto. Así se declara.
SEGUNDO: Promovió y ratifico el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido estado Mérida, inserto bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo 3, Trimestre 4 de fecha 31 de octubre de 1974, «donde se desprende que el inmueblees propiedad del ciudadano RICARDO LACRUZ (Fallecido)».
Según auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 23 del expediente, la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, y por ser un instrumento público emanado de autoridad competente, el cual no fue desvirtuado por la parte demandante, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento protocolizado examinado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo ventilado en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: Promovió y ratificó la declaración sucesoral de fecha 28 de noviembre de 2012, y del certificado de solvencia de sucesiones N° 12/292, expediente 144/2011, «donde se desprende que los herederos del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, son los ciudadanos CARMEN ALICIA PUENTES DE LACRUZ, cónyuge y sus hijos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE».
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado observa que riela al folio 25, la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, del causante Ricardo Lacruz Torres, del expediente N° 144/2011, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga el valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que la actora, es heredera del inmueble objeto de la presente causa y que tiene legitimidad para intentar la misma. Así se declara.
Igualmente, obra a los folios 26 al 28, la copia simple de la Forma 32 Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante Ricardo Lacruz Torres, correspondiente al expediente 144, de fecha 11 de julio de 2011, en el cual se señala el activo y pasivo dejado por el causante, así como la relación de los herederos. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga el valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de la obligación fiscal allí establecida. Así se declara.
CUARTO: Ratificó el documento privado de venta de fecha 02 de diciembre de 2010, «en donde consta que adquirí los derechos y acciones que le corresponden a la heredera y copropietaria CARMEN ALICIA PUENTES DE LACRUZ en parte del inmueble ubicado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida».
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El contenido y firma de dicho documento privado, fue desconocido e impugnado mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015 (f. 82).
Por escrito de fecha 06 de agosto de 2015 (f. 102), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA en su condición de apoderado judicial del demandado, por cuanto el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, desconoció el documento privado, promovió la prueba de cotejo de dicho documento para lo cual indicó como instrumento indubitado el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Vigía, de fecha 07 de mayo de 2013, inserto bajo el número 30, Tomo 60, por haber sido dicho poder otorgado por la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE LACRUZ, ante un funcionario público de conformidad con el artículo 448 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 105), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha prueba de cotejo y en tal sentido, fijó el segundo día de despacho a las 10:30 de la mañana con la finalidad de proceder al nombramiento de los expertos.
En fecha 28 de octubre de 2015 (f. 112), fueron designados los peritos para la práctica de la experticia sobre el documento desconocido e impugnado por la parte demandante.
Riela de los folios 128 al 150, el informe de experticia (prueba de cotejo) presentado por los peritos Mireya Moreno de Karkoour, Luis Alberto Urbina y Gherson Alirio Pernía Camargo, en fecha 20 de noviembre de 2015, el cual por razones de método se transcribe in verbis en su parte pertinente:

«CONCLUSIONES

Sobre la base de las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto la firma dada como INDUBITADA como la firma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo la firmas de estudio legibles.
2.- Sobre la base de los automatismos individualizantes plasmados en este informe, determinamos fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE APARECE EN EL FOLIO VEINTINUEVE (29) DEL PRESENTE EXPEDIENTE FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA, QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE LA TARJETA ALFABETICO-FONÉTICA, DONDE SE ENCUENTRAN LOS DATOS FILIATORIOS, LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES ARTIFICACILES DE LA CIUDADANA CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, FIRMA SUMINISTRADA PARA ESTE COTEJO.
3.- La Impresión dactilar ubicada del lado derecho del conjunto de impresiones dactilares perteneciente a las huellas artificiales de la firma legible de la Vendedora, suministrada como material Dubitado, presenta características similares en cuanto al TIPO Y PUNTOS CARCATERÍSTICOS, con los localizados en la impresión dactilar del Dedo Pulgar de la mano derecha de la ciudadana: CARMEN ALICIA PUENTES DE LA CRUZ, titular de Cédula de Identidad V-3.001.464, cuya impresión dactilar se aprecia en la Tarjeta alfabético-Fonética, cuyo original reposa en los Archivo del SAIME Oficina el Vigía y que corresponde al TIPO 5: (PRESILLA EXTERNA NORMAL); razón por la cual señalamos que dicha huella dactilar ubicada en el documento cuestionado, proviene del dedo pulgar de la mano derecha de la ciudadana mencionada anteriormente».

Al respecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicha experticia hace plena prueba de la negociación realizada por la causante CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, en fecha 2 de diciembre de 2010, con el demandado de autos, más no le da valor probatorio como propiedad sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y así se declara.
QUINTO: Promovió y ratifico el expediente N° 2430-13 que se encuentra por ante este Tribunal y «donde fui demandado por Acción Reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la presente demanda».
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que obren copias certificadas ni simples del referido expediente, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
SEXTO: Ratificó la constancia de residencia emanada de la Prefectura Estadal del Poder Popular de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, «donde consta que mi residencia está ubicada en la calle 3, casa N° 1-39 de la referida población de La Azulita desde hace veintiocho (28) años».
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 104) el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 33, original de la constancia de residencia emanada de la Prefectura Estadal del Poder Popular de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, emitida en fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual los testigos hacen constar que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, reside en la calle 3, casa N° 1-39 de la Población de La Azulita desde hace 28 años.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga el valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se declara.
TESTIMONIALES
Promovió y ratificó los testigos ciudadanos: JOSÉ ADONAY LACRUZ BRICEÑO, REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ; JAIRO NAVA; OMAR JOSÉ RONDÓN SULBARÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 673.626, 8.025.616, 4.327.377 y 9.478.488 respectivamente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto señalo que debía ser presentados sin necesidad de citación previa en la oportunidad que fijara el Tribunal para la audiencia oral.
En fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 153), tuvo lugar el acta de audiencia oral, en la cual se hizo presente el testigo JAIRO NAVA, impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no estar comprometido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HUGO ANTONIO OCARIZ, procedió a formular su interrogatorio de la siguiente manera:
«Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, llamado el paisa? RESPONDIO: Si lo conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo desde hace cuánto años aproximadamente conoce usted al ciudadano José de Jesús Barrera Cuta. RESPONDIO: Bueno aproximadamente desde 1986 desde hace veintinueve años. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, éste tiene su domicilio en la calle 3, entre Avenidas Chipia y Zerpa de la población de la Azulita. RESPONDIO: Correcto. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, efectúo contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, hija del fallecido Ricardo Lacruz. RESPONDIO: Si hay un contrato del 2010, rectifico, no hay contrato de arrendamiento, interprete la pregunta un poco confusa no la interpreté bien. Quinta: Diga el testigo si sabe y la consta que el ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, vive actualmente en un local tipo garaje con su familia señora e hijos. RESPONDIO: Si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado, quien procederá a formularle las repreguntas al testigo, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que uso se le está dando al inmueble tipo garaje que se ubica en la calle tercera, entre las avenidas Chipia y Zerpa de la población de la Azulita. RESPONDIO: Bueno está funcionando como un tipo restaurant pero pequeño, venta de comida. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien es el propietario del inmueble al que se anexa a este local tipo garage ya identificado. RESPONDIO: Tengo entendido es del difundo José Ricardo Lacruz. Tercero: Diga el testigo qué interés tiene al venir a declarar en este juicio. RESPONDIO: No tengo ningún interés, en la pregunta que me están haciendo. Cuarta: Diga el testigo si sabe y consta en que condición el ciudadano que se conoce como el paisa, atiende una venta de comida rápida en el garage que hemos indicado. RESPONDIO: Bueno lo que él hace es vender es comida típica como mondongo, nosotros hemos ido a comer allí. Es todo.»

Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dicho testimonio, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que el inmueble era propiedad del causante RICARDO LACRUZ y que el demandado en ese inmueble lo tiene destinado a la venta de comida típica y que es un garaje. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se sirva trasladar y constituir en la calle 3, entre avenidas Zerpa y Chipia, signado con el número 1-39, específicamente en el garaje o local comercial de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra distribuido en una cocina, baño y una habitación, y un área con mesones y bancas, una chimenea con parrillera.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que la toma de agua para la vivienda donde se encuentra constituido, es tomada a través de dos mangueras aéreas de la propiedad del señor Victor Ugueto y el señor Ramón Emiro Rojas Franco, colindantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que la toma de electricidad para la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal proviene de un cable aéreo de la propiedad del colindante Ramón Emiro Rojas Franco.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observan enseres propios de una vivienda familiar, tales como camas, escaparate, ropa, ventilador, radio, televisor, nevera exhibidora y congelador.
QUINTO: Que se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicarse la presente inspección.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 107), el Tribunal de la causa fijó el sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con la finalidad de proceder a la práctica de la inspección judicial.
Se observa a los folios 108 y 109 del expediente, que el Tribunal a quo, en fecha 7 de octubre de 2015, se trasladó y se constituyó en la calle 3, N° 1-39, específicamente en el garaje o local comercial, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; ahora bien luego de su estudio y revisión, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, para dar por comprobado que dicho inmueble tiene dos áreas: una interna y otra externa, la interna está conformada por un área de sala sanitaria, una de servicios y una habitación amplia y el área externa, tiene un área de comedor, con tres mesones de madera, con sus respectivas bancas y un área destinada como chimenea y parrillera, lo que se evidencia que no es propiamente una vivienda familiar, por cuanto es un local destinado a la venta de comida, ya que entre los utensilios señalados, se evidencia una gran variedad de enseres propios de cocina, así como tres mesas redondas pequeñas, dos mersas pequeñas cuadradas, una nevera, un refrigerador grande, una cocina, una campana, cuatro bombonas de gas y un purificador de agua, y así se declara.
Analizado como ha sido el material probatorio, quedó demostrada la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo.
Que el demandado de autos, es arrendatario de dicho inmueble y que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el documento privado que según sus dichos, acreditaba su carácter de propietario, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil. Asimismo quedó demostrado que el inmueble no es una vivienda familiar, sino un garaje, destinado por el demandado a la venta de comida típica. Así se decide.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, en su carácter de arrendatario, debe declararse CON LUGAR toda vez que prosperó la pretensión de desalojo, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 21 de enero de 2016 (f. 169), por el abogado EURO ANTONIO LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN y EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.356.381, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014 y que se anotó bajo el número 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual interpusieron demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.216.375.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil