REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2019, por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la parte demandada ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró “Omissis… SE NIEGA la reposición de la causa al estado llevarse a cabo la audiencia de mediación, solicitada por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada… (Omissis)” (sic).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 36), este Juzgado Superior dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el dispositivo técnico legal artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a este recibo, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 43), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020 (f.44), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.746, asistida por el abogado ELIS ALONSO RIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.888, inscrito en el Inpreabogado con el número 260.574, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuso contra la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.516, formal demanda por Desalojo de Vivienda, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que mediante autorización otorgada por parte de la ciudadana actora, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.014.457, en fecha 01 de diciembre de 2009, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, por el término de seis (06) meses, un inmueble consistente en una casa S/N, construida sobre un lote de terreno de la manzana 006, Lote C del Fundo de Santa Catalina, signado con el código catastral 14-12-07-002-006-008, con una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICO CENTÍMETROS (203,25 mts) ubicado en la calle Los Azules, Santa Eduviges, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, parcela 008, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts) y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, un baño, cocina, oficios, techo de platabanda y estacionamiento.
Que el tiempo de duración de dicho contrato era por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 01 de febrero de 2010, hasta el 01 de agosto de 2010, fecha en la cual se le notificó a la arrendataria la voluntad por parte de la propietaria de la vivienda de no renovar dicho contrato de arrendamiento.
Siendo que luego de haberle dado un plazo prudencial para que la demandada procediera a desocupar el inmueble, en fecha 21 de diciembre de 2011, formalmente, mediante escrito, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 19 de noviembre de 2015 se citó a la arrendataria para que asistiera a la sede de la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, en busca de resolver en buenos términos la situación.
Que debido a la circunstancia que se suscita, a saber, la falta de acuerdo amistoso para el desalojo de la vivienda arrendada y por cuanto a los hijos de la accionante se ven en la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble, procedió a intentar las acciones correspondientes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana demandada se presentó junto con la Defensora Pública ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, siendo infructífero dicho acto conciliatorio.
Que además de la imperiosa necesidad por parte de los hijos de la ciudadana accionante, la demandada ha incumplido con pago de los cánones de arrendamiento, debiendo hasta la fecha de la interposición de la demanda los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, cánones estipulados en un monto de veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 22.650,35).
Que aunado a esto, la demandada posee un inmueble en perfectas condiciones el cual puede ocupar perfectamente.
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2018 (fs. 05 al 19), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS Y JAZMIN VILORIA SIMANCAS, contra los ciudadanos GAETANO DI VITTORIO SUSI, GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA YOLE SILVESTRI DE DI VOTTORIO, por desalojo.
En fecha 11 de enero de 2019 (f. 20) el Tribunal de la causa, mediante auto, decreta firme la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 (fs. 05 al 19) por cuanto no fue ejercido recurso de apelación alguno.
En fecha 26 de julio de 2019 (fs. 22 y 23) la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, alegando lo siguiente:
Que en fecha 11 de octubre de 2018, recibió boleta de citación a los fines de comparecer al quinto día de despacho siguiente, con el objetivo de presentarse a la audiencia de mediación, acto que se configuró en fecha 22 de octubre de 2018, resultándole imposible a la demandada acudir a la referida audiencia por cuanto su nieto «… se encontraba en el Hospital Universitario de Los Andes, piso 8, hospitalizado por tres (03) meses…».
Que posteriormente recibió boleta de notificación en la cual el a quo la emplazaba a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que lo correcto en ausencia de la parte demandada era solicitar por parte del Juez un Defensor Público a los fines de la continuación del proceso, «… tal y como lo establece la Ley especial en mención la cual es de estricto orden público´, hecho lo cual no ha ocurrido por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal ordene la reposición de la causa… al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación…».
El Tribunal a quo, Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2019 (f. 24), niega la solicitud de reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 33) el Tribunal de la causa acuerda la solicitud por parte de la demandada con el fin de que le sean expedidas copias certificadas, en dicho auto se señala «… Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada… contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 09 de agosto de dos mil diecinueve (2.019)… la cual se OYÓ en un solo efecto, según auto de fecha veintiséis 26 de septiembre de dos mil diecinueve (2.019)…».

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de noviembre de 2019, mediante escrito (fs. 37 al 38), la parte demandada presentó informes siendo la oportunidad legal prevista, en donde se aducen los argumentos siguientes:
Que la presente causa se encuentra en apelación en virtud de la negativa del a quo de acordar la reposición de la causa tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2019, por cuanto la revocatoria o reforma de la decisión dictada le está vedada al Juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, es decir, la cosa juzgada. Que la audiencia de mediación se llevó a cabo sin la presencia de la ciudadana demandada y que se fijó un lapso de diez días de despacho para que se procediera a dar contestación a la demanda, sin embargo era deber del Juez de la causa poner al tanto al sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias, desprendiéndose esto del dispositivo del artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que por tanto lo correcto en este caso era solicitar la designación de un Defensor Público a los fines de la continuación del proceso.
Asimismo promovió como instrumentos públicos las actas del presente expediente que le sean favorables, solicitando que se les asigne valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de agosto de 2019 (fs. 24 al 31), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis a continuación:

“(Omissis)…
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio esta juzgadora evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2018, mediante acta de Audiencia de Juicio se dicto sentencia en la cual se declaró en sentencia definitiva CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, en contra de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, por DESALOJO (Vivienda); y se condenó a pagar a la parte demandada los meses insolventes correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018; la misma se público en fecha 12 de diciembre de 2018, y fue decretada firme en fecha 11 de enero de 2019.
En ese sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma transcrita, se deduce que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión, está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
En este mismo sentido , [sic] una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada formal, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso.
Por tanto, se debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación, y por los razonamientos antes expuestos a juicio de quien suscribe resulta a todas luces necesario negar los solicitado por la parte demandada, de conformidad con los artículos252 [sic] y 310 del código de Procedimiento Civil, por cuanto existe sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación, solicitada por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar (Primera) con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, de conformidad con los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta procedente en derecho el recurso ejercido por la profesional del derecho ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBARTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y si la referida sentencia se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que la recurrida sea confirmada, modificada, revocada total o parcialmente, o, en caso de vulneración de derechos constitucionales o subversión del proceso, anulada.
Consta en los autos del expediente que se encuentra en esta Alzada acta de la audiencia de mediación (f. 03) en la cual el a quo señaló que se encontraban presentes en ese acto tanto la ciudadana actora como sus apoderados judiciales, de igual manera señaló que en el mismo no se encontraba presente la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En cuanto a este aspecto hay que tomar en consideración que dicha ciudadana se encontraba a derecho, tal como se desprende del recibo de citación debidamente firmada por la demandada de autos (f. 01), sobre la citación personal consagra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Por cuanto dicho hecho se encontraba verificado, es decir la parte demandada se encontraba a derecho, se procedió a efectuar la audiencia de mediación, tal como se señaló supra, esto de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este acto, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte accionada se presentara a dar contestación al fondo de la demanda, cosa que finalmente no ocurrió.
Sobre este aspecto, hay que abordar el procedimiento aplicable en estos casos, en primer lugar la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre la no comparecencia a dar contestación al fondo de una demanda por desalojo de vivienda establece lo siguiente:

Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido al procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Procede esta Juzgadora a analizar los extremos para la procedencia de la confesión ficta, en el caso bajo estudio de esta superioridad, señala el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

Establece el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Una vez fueron señaladas las normas aplicables al caso bajo estudio, corresponde a esta Superioridad hacer un estudio del contenido y el alcance de las mismas, relacionándolas necesariamente con el hecho de la no comparecencia por parte de la demandada ni a la audiencia de mediación, ni a la contestación de la demanda, aunada a la situación de que la accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Pues bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2018 bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos en un caso como el de marras se señala lo siguiente:
“ (Omisis…
En este estado la Sala observa que, si bien es cierto que es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa de las partes en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecen los artículo 49 de la Carta Magna, 15 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en este caso, lo dispuesto en el 97 de la Ley la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto dicho derecho asegura a los justiciables la posibilidad de sostener sus propias pretensiones y de rebatir las afirmaciones en las que la parte contraria pretenda apoyar las suyas; y que dicha garantía toma vigencia desde el mismo instante en que surge el proceso, con el otorgamiento a la persona contra la cual va dirigida la demanda, de la posibilidad y oportunidad de contestarla o de adoptar la actitud que estime conveniente, no agotándose en este acto, sino extendiendo su vigencia a favor de todas las partes y a lo largo de todo el proceso, hasta llegar a la ejecución de la sentencia. No es menos cierto que dicha garantía fue respetada por el juzgador de la primera instancia, por cuanto consta en autos que el ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jácome fue debidamente citado, tuvo conocimiento que ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cursaba una causa en su contra, sin embargo, a sabiendas de ello, su conducta fue de total pasividad, no asistiendo a la audiencia de medicación, no dando contestación a la demanda, ni promoviendo alguna prueba en su beneficio.
Ahora bien, la situación analizada anteriormente, respecto a la no comparecencia del demandado al acto procesal de contestación de la demanda y los efectos que tal rebeldía produce, encuentra su fundamento en el artículo 108 de la Ley especial que rige la materia de Arrendamientos de Viviendas, el cual remite al 362 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige la confesión ficta en que pudiere incurrir el demandado, al no dar oportuna respuesta a la demanda que se ha interpuesto en su contra, presunción calificada como iuris tantum, por cuanto el demandando a pesar de no dar contestación a la demanda, tiene la posibilidad de presentar pruebas que le favorezcan, desvirtuando la presunción de confesión que pudiera haber recaído sobre los hechos narrados en la demanda.
En el caso sub examine, el ciudadano Carlos Alberto Alquichire Jácome, demandado en el juicio principal, cumplió con los dos extremos de la confesión ficta que dependen de su conducta en el proceso, no dando contestación a la demanda, ni promoviendo pruebas a su favor. En cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión en la que se enmarcó la demanda de desalojo de inmueble esta tutelada por la ley, por cuanto tal exigencia fue satisfecha. (Resaltado de esta Alzada)

En este orden de ideas y luego de haber hecho las consideraciones necesarias para dirimir el recurso de apelación propuesto ante esta Alzada, se deja sentado bajo criterios estrictamente legales y jurisprudenciales que la actuación del a quo estuvo plenamente ajustada a derecho, a saber, la demandada de autos fue debidamente citada, circunstancia que se puede verificar al folio 01 del expediente que cursa ante esta Superioridad, también se verificó que en ningún momento se le negó a la parte la posibilidad de ejercer sus derechos y aportar las pruebas conducentes que hicieran concluir al a quo fehacientemente que no pudo asistir a los actos que integran el procedimiento de desalojo de vivienda que en su contra cursaba. Así se establece.-
Por tanto, lo que se puede verificar es una clara abstención por parte de la ciudadana demandada de autos a asistir, tanto por sí o por medio de su Defensora Pública, a todas y cada una de las etapas que debían llevarse a cabo en primera instancia. Es decir durante el transcurso del juicio contó con la oportunidad procesal tanto para tratar de llegar a un acuerdo con la parte accionante en la audiencia de mediación como para contrariar la pretensión de la parte actora y hacer valer sus defensas de fondo. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora en el dispositivo de la presente decisión procederá a declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia de mediación, por cuanto para el momento de llevarse a cabo la misma la parte recurrente se encontraba efectivamente a derecho.
En consecuencia, por los razonamientos que anteceden y a la luz de los postulados a los que se hizo referencia anteriormente, la providencia apelada será confirmada, aún con una motivación distinta, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2019, por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, debidamente asistida por la abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, contra la sentencia interlocutoria de fecha
09 de agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por desalojo de vivienda interpuso la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, contra NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su condición de propietaria del inmueble arrendado.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso a la parte demandada- apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Inde¬pendencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.