REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 10), por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA en su condición de parte demandante, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.314, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 09), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud efectuada por la parte actora en contra del ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2019 (f. 15), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019 (f. 16) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2019 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.561, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.248.654, por entrega material de bien inmueble, en los términos que se resumen a continuación:
Que consta según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2019, inscrito bajo el N° 2019.68, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°378.12.19.2.42.80 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, celebró un contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, en el cual se evidencia, que la actora adquirió en compraventa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que mediante el referido documento, adquirió una parcela de terreno y casa con sus mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación de dos plantas, la primera habitable y la segunda en construcción, que la primera planta está compuesta de una sala, comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños y un patio posterior, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cerámica y puertas de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, techos de machihembrado y lavadero, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial La Vega, Primera Etapa, casa N° 65, sector 3, situado en el sitio denominado La Vega, vía Aldea Buscatera del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble tiene una superficie de cien metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (100,03 m2), correspondiéndole un porcentaje de 0,6625% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización.
Que la mencionada parcela de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 4; SUR: con la parcela 89; ESTE: con zona verde; OESTE: con parcela 66, según consta en plano topográfico anexo al cuaderno de comprobantes en la citada oficina de Registro.
Que el inmueble en cuestión fue adquirida y le pertenecía al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de julio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.112, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.1511 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que el documento de compraventa mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble, se indicó el precio de la venta del terreno y de las expresadas mejoras, que fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que el vendedor LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, declaró haber recibido conforme en el acto de la venta, de manos de la compradora, en dinero efectivo, de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción.
Que es de mencionar que el pago del precio de la venta no se hizo con el mencionado cheque del Banco de Venezuela, N° 59146005550 de fecha 24 de abril de 2019, el cual se cita en el documento de venta.
Que convino con el vendedor LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERA, que el pago del precio de la venta se haría en moneda extranjera, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 4.000,00), lo cual efectivamente se canceló y recibió el comprador en dinero efectivo, en presencia de la ciudadana Registradora JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA, la funcionaria que actuó como Secretaria del Registro Público y estaban también presentes en el acto el abogado redactor del documento y de confianza del vendedor, el ciudadano RIGOBERTO RANGEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.930, que también estaba presente la señora MARÍA, conocida como La Negra, persona que acompaña y atiende al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, e igualmente también estaba presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.087.982, persona que los trasladó en su vehículo junto a los funcionario del registro hasta el lugar donde fue otorgado y firmado el documento de compraventa, es decir, al sector La Vega, que es donde está ubicada la casa objeto de la transacción, en virtud de lo cual el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, le traspasó la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, libres de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres que por Ley y por otros títulos le corresponden al inmueble, y que el vendedor LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, se obligó al saneamiento de Ley, así como la compradora declaró en dicho documento, que aceptó la venta que se le hacía a través del citado documento, por estar de acuerdo con todos sus términos e igualmente aceptó el usufructo de uso y habitación que el vendedor LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, se reservó hasta su muerte.
Que en dicho documento de compraventa, el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, se reservó formalmente el usufructo, es decir, el uso y habitación, única y exclusivamente para su persona y por el tiempo que dure su vida, sobre el inmueble que le fue vendido a la actora, a partir de la fecha cierta, o de su protocolización, el cual fue registrado en fecha 30 de abril de 2019 y que anexa en copia simple al presente libelo marcado “A”.
Que sin embargo, han transcurrido cinco meses desde la fecha de la venta (30 de abril de 2019), y a pesar de sus suplicas al ciudadano vendedor, y de sus diligencias, que de manera amistosa ha efectuado para que se le haga entrega del inmueble como compradora que es, respetando el usufructo a su favor, y a la vez que le permita el acceso al inmueble para realizarle mejoras en la segunda planta, así como las reparaciones y algunas ampliaciones que el inmueble amerita y a la vez también le haga entrega parcial del citado inmueble vendido, al menos de una habitación por cuanto el inmueble posee dos habitaciones, y todavía hasta la presente fecha, el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, no ha procedido de manera voluntaria a hacerle entrega material de la casa y de las mejoras objeto de la venta mencionada, ocasionándole a la actora innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose en la imperiosa situación de exigir por vía jurisdiccional la entrega material del citado inmueble vendido.
Que la entrega materia es necesaria para el cumplimiento de los fines a que se propuso el vendedor al vender el inmueble, como es entregarlo, y la compradora a comprar el inmueble antes identificado, como es recibirlo, lo cual todavía hasta la presente fecha no ha sido cumplido por el vendedor, siendo esa su obligación según lo establecido en el Código Civil y a fin de terminar de construir su segunda planta, ya que el costo de los materiales y de la mano de obra se incrementan día a día, por el hecho notorio de la inflación.
Que por otra parte, ella como compradora, tiene la necesidad de ocupar la segunda planta del inmueble vendido a su favor, por cuanto requiere albergar a sus dos hijos en un ambiente sano y cómodo.
Que por las razones antes expuestas, acude a fin de solicitar que el vendedor LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, le haga entrega material del bien inmueble antes descrito, y que le fue vendido según documento público antes citado, o que en su defecto sea ordenado por el Tribunal con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que se intime al referido ciudadano, para que le haga entrega material del inmueble antes descrito, respetando el derecho de usufructo cedido exclusivamente a su persona en lo que respecta al uso de la vivienda, como una habitación y sus anexos, sala, cocina, y un baño, debiendo entregar o permitir a su actual propietaria o compradora, ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, antes identificada, el ingreso al inmueble a fin de concluir la construcción de la segunda planta que solo posee columnas y techo de machihembrado y tejas, o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal.
Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 09) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la solicitud de entrega material de inmueble intentada por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA en contra del ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«Visto el escrito presentado por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.561, domiciliada en el Sector La Galera, Vista Alegre de la Ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.048.275, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.818 e igualmente hábil, mediante el cual solicita la entrega material de un “inmueble consistente en un terreno y casa con sus mejoras y bienhechurías consistentes en una para habitación” la cual se encuentra ubicada en el Conjunto residencial La Vega, primera Etapa, casa N° 65, Sector 3, vía la aldea Buscatera del Municipio Tovar, alegando que adquirió dicha vivienda según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público delos Municipios Tovar y Zea dele stado Mérida en fecha 06 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2013.112, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.1511 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

Expone la solicitante que en el documento de adquisición de dicho inmueble, el vendedor ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.248.654, de igual domicilio y hábil se reservó el derecho de usufructo, de uso y habitación por toda su vida, sobre el inmueble antes identificado y sobre el cual recae el objeto de la pretensión.

Se trata pues de una solicitud que al tramitarse puede derivar en la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, protegidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, por lo que para proceder a admitir esta solicitud, debe previamente tramitarse el procedimiento administrativo previsto en dicha ley.

Tenemos que este Decreto Ley en su Artículo 1 establece que están amparados con la misma entre otros los usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda.

Por su parte el Artículo 5° ejusdem dispone que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

No consta en actas que la demandante haya dado cumplimiento con el procedimiento previo para poder intentar cualquier acción judicial, por lo que este Tribunal, niega la admisión de la presente solicitud por estar prohibido expresamente es este Decreto Ley de aplicación preferente por ser materia de orden público. Así se decide.
».
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 10), la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 octubre de 2019 (f. 09), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 12), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2019 (f. 09), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de inmueble intentada por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, contra el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, un análisis previo, en virtud del cual el juez debe examinar lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:

«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)

De la lectura del escrito libelar, se evidencia que la solicitante pretende que el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO le haga entrega del bien inmueble que ella alega haber adquirido mediante compraventa, solicitando lo siguiente:

«Solicito que el vendedor, ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, antes identificado, me haga la entrega material del bien inmueble antes descrito y que me fue vendido según el documento público antes citado y por las razones expuestas o que en su defecto sea ordenado por este Tribunal con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, a fin de que se intime al referido ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, antes identificado, para que me haga entrega material del inmueble antes descrito, respetando el derecho de usufructo cedido exclusivamente a su persona en lo que respecta al uso de la vivienda, como una hbitación y sus anexos, sala, cocina y un baño, debiendo entregar o permitir a su actual propietaria o comprador, ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, antes identificada, o sea a mí, el ingreso al inmueble a fin de concluir la construcción de la segunda planta que solo posee columnas y techo de machihembrado y tejas, o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal.»
De lo transcrito ut supra, observa quien Juzga que la parte actora plasma que indefectiblemente su pretensión radica en la entrega del bien inmueble objeto de la negociación señalada en el libelo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

En tal sentido, en el caso de marras, lo solicitado por la actora, conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación indicada en el libelo, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la entrega material del bien inmueble plenamente identificado, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Una vez establecido el tema a dilucidar por parte de esta Superioridad, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayados de este Tribunal).

Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta (Caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712) resolvió que:

«Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley». (Negrillas de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML)

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una solicitud que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De manera que, este Juzgado observa que admitirse la presente solicitud de entrega material de inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y casa con sus mejoras y bienhechurías, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de autos es contraria a una disposición expresa de la Ley, que exige agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que el juez de la recurrida al momento de inadmitir la presente demanda, actuó ajustado a derecho conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que forzosamente esta Alzada deberá confirmar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 9), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.561 parte demandante, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 04 de octubre de 2019 (f. 09).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de entrega material de bien inmueble, interpuesta por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.561 parte demandante, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818contra el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.248.654.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Indepen-dencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil