REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04de abril de 2017 (f.303), por el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 297 al 300) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposicióninterpuesta por el ciudadano identificadosupra contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 211 al 233), y Ratificó la misma por considerar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el recurrente y la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES” y otros por la SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN DÁVILA (FEDACA), por cumplimiento de contrato de opción a compra.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 314), este Juzgado, ordenó formar expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, podían promoverlas pruebas admisibles en esta instancia, y les hizo saber que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 315 y 316), el abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, presentó escrito de pruebas, sobre las cuales este Juzgado de Alzada se pronunció mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 319).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 320 al 324), el abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, presentó informes.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (f. 325), este Juzgado dijo “Vistos”, y entró la causa en estado de sentencia conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de enerode 2018 (f.326), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 327), se difiere la publicación de la sentencia por encontrarse en ese mismo estado otras causas de preferente decisión.
En fecha 23 de enero de 2019 (f.329), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal asumió el conocimiento de la causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
El presente cuaderno se abre mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 01) y fueron agregadas las actuaciones por las cuales se da inicio al procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado por el abogado Carlos Oscar González Torresen representación judicial de la Sociedad Mercantil FERMIN –DÁVILA (FEDACA) los cuales rielan a los folios 02 al 79 en copias certificadas.
Riela a los folios 81 al 90 escrito consignado por el abogado Carlos Oscar González Torres en representación judicial de la Sociedad Mercantil FERMIN –DÁVILA (FEDACA), solicitando las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 01-A, 02-B, 03-B, 04-B, 06-B, 08-B, 09-B, 10-A, 11-B, 12-A, 14-A, 15-A, 15-B, 16-B, 17-A, 17-B, 18-B, 19-B, 20-A, 20-B, 21-B, 22-B, 23-A, 23-B, 24-A, 24-B, 26-A, 26-B, 27-A, 28-A, 28-B, 29-A, 30-A Y 31-A propiedad de la Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Santa Eduviges”, así como de los apartamentos 01-B propiedad del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, 02-A propiedad del ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE, 03-A propiedad de la ciudadana MINORKA DEL VALLE AMESTY, 04-A propiedad de la ciudadana OLINTA UZCATEGUI, 06-A propiedad de la ciudadana BENITA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, 08-A propiedad de la ciudadana GLORIA FERREIRA, 09-A propiedad de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, 10-B propiedad de la ciudadana SUSANA MORA TORRES, 11-A propiedad de la ciudadana MIRIAM NIÑO CONTRERAS, 14-B propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, 16-A propiedad de los ciudadanos ALIRIO MORENO y LUZMARINA FERNÁNDEZ, apartamento 18-A propiedad de los ciudadanos MARIA ZERPA y DUILO RAMÓN MONSALVE, 19 A propiedad del ciudadano VICTOR CASTILLO, 21-A propiedad de la ciudadana MARIA LUISA MORENO, 22-A propiedad de la ciudadana DETCY ANDREINA FUENTES, 27-B propiedad de la ciudadana YELITZA DUGARTE PEÑA, 27-B propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, 29-B propiedad del ciudadano MARLON FRANCO, 30-B propiedad de la ciudadanaJENNY FRANCO y 31-B propiedad de la ciudadana YADIRA VICENTE ATENCIO.
Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2016(fs. 211 al 232), el Tribunal de la causa insta decretó de la medida cautelar solicitada y libró el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a fin de que asiente las respectivas notas marginales.
Consta al folio 255 original del oficio No. 7170-441de fecha 21 de diciembre de 2016, emitido por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se le informa al Juez de la causa que efectivamente se estamparon las notas de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados por él.
En fecha 02 de febrero de 2017, (fs. 258 al 261) el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre el inmueble apartamento 14-B, propiedad de su mandante.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 265 al 267), fue presentado escrito de pruebas presentado por el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO.
Obra alos folios 297 al 300 decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa de fecha 21 de marzo de 2017.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 297 al 300), se pronunció sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial delcodemandado ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla; a tales efectos, el citado auto (16/12/2016), reza: “…omisis se encuentran llenos los extremos en los artículos 585…omisis”; observando quien aquí decide que el riesgo manifiesto por la tardanza del juicio está presente, por las hipotecas contenidas en el certificado de gravamen respectivo y que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen tal circunstancia (periculum in mora), en cuanto el fumusboni iuris, del mismo certificado antes mencionado, se desprende que el propietario es el aquí demandado y oponente; por lo cual, hay la presunción desvirtuable por supuesto del buen derecho del demandante con base al contrato de obra que sirve de fundamento a la presente acción y cuyo inmueble aparece en el certificado a nombre del demandado, todo ello salvo su apreciación de las pruebas y el contenido de la decisión, que al fondo se profiera en la definitiva; en tal sentido, los alegatos y pruebas aquí traídas, se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de la controversia principal, unas y la ultima por falta de motivación; que si se tiene que ver con la oposición es flácida y sin convicción alguna porque la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare el incumplimiento del extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil. Así mismo no quedo evidencia que con la medida decretada se haya violentado alguna norma que afecte a su representado, son solo alegatos. Es por ello que este Tribunal concluye que existen y se mantienen los extremos requeridos para conservar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso, decretada el 16 de diciembre de 2016, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2017; interpuesta por el abogado en ejercicio Julio Cáceres Gamboa, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, sobre el inmueble, consistente en un apartamento 14-B, ubicado en la Planta Alta de la Villa Nº 14, parcela 14, integrante del modulo “B” del Condominio “Villa Santa Eduviges”, propiedad del ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013, documento Nº 2013-4062. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1683. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Expediente 16.640, y Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16 de diciembre de 2016; recaída sobre el inmueble, consistente en un apartamento 14-B, ubicado en la Planta Alta de la Villa Nº 14, parcela 14, integrante del modulo “B” del Condominio “Villa Santa Eduviges”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la parte codemandada del ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 667-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas al ciudadano Manuel Salvador Sánchez Carrero codemandado en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.… »

Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por medio de diligencia de fecha 04 de abril de 2017 (f. 303), el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 310), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs.320 al 324), el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora inicia la demanda, la cual es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2016, el 09 de diciembre de 2016, el demandante solicita se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en fecha 16 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó medida de prohibición de enajenar y gravar bajo la afirmación de que «… a los autosconsta la certificación de Gravámenes de los inmuebles de los cuales se solicita la medida y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil… »
Que la oposición que realiza su representado esta fundada en el hecho de que su relación contractual fue con la Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Eduviges”, quién también es demandada en el presente juicio.
Que del contrato compra venta por el cual el ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO adquiere el bien inmueble figura como vendedorla Asociación Civil Provivienda Sin Fines de Lucro “Villa Eduviges”, se señala que tal inmueble es exclusiva propiedad de la vendedora, que no existen gravámenes ni deudas y que «…que al momento de comprar no lo hace en el carácter de socio de la vendedora… »
Que auto por el cual se decreta la medida contiene vicios de falta de motivación, por cuanto solo señala como elemento procedente para dictar la medida la constancia en autos de los gravámenes que recaen sobre los inmuebles objeto del litigio, y la afirmación de que se encuentran llenos los supuestos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que existe una violación de los artículos 12 y 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo, «…no explica las razones o motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del CPC…».
Que la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, tiene como argumento base que «…no se hizo una oposición sustentada en argumentos que desvirtúan los supuestos que llevaron al Juez a decretarla, lo cual es falso y por ello la presente apelación.»
Que el hecho de que exista una hipoteca sobre el inmueble, no da lugar a que quede ilusoria la ejecución del fallo por insolvencia del propietario, puesto que tal gravamen surgió en el momento en que se adquirió el inmueble y no antes.
Que la prueba aportada para hacer valer la presunción grave del derecho reclamado, es un documento privado que no posee fecha y además fue impugnado por su mandante.
Que la demanda se inicia contra una asociación civil de la cual el ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO no forma parte y que la única relación esta dada por la afirmación del demandante.
Que producto de lo sucedido fueron expropiados lo inmuebles y pasan ahora a manos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue promovido como prueba y esta en Gaceta Oficial de fecha 20 de abril de 2017.
Que en razón del dominio que tiene la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida sobre los inmuebles, la medida decretada perdió todo asidero jurídico.
Que resulta improcedente la medida decretada y por lo tanto solicita que sea declarada Con Lugar la apelación y sea revocada y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre la propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por el abogado Julio Cáceres Gamboa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ CARRERO, en contra de la providencia de fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 297 al 300), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual, se declaró Sin Lugar la oposicióninterpuesta por el ciudadano identificadosupra contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 211 al 233), y Ratificó la misma por considerar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que el medio idóneo para la impugnación del decreto de medida cautelar es la oposición:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.»
De lo anterior se verifica que el codemandado ciudadano MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ, utilizó correctamente el mecanismo de impugnación de la medida cautelar decretada sobre un bien de su propiedad. Sin embargo el argumento del recurrente en su escrito de informes en segunda instancia para sostener la apelación interpuesta es que la sentencia proferida por el juzgado a quo:
«…no explica las razones o motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del CPC, simple y llanamente podría decirse que basta que se diga que están llenos, los (sic) cual constituye el vicio de falta de inmotivación por violación de lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil»
Con relación a lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
«En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.»
En concordancia con lo anterior se colige que al no existir en la sentencia recurrida en virtud de la cual se resuelve la oposición alguna de las situaciones comprendidas en el criterio de la Sala de Casación Social para que se materialice la inmotivación, el recurrido fallo no presenta el vicio de inmotivación, por lo cual no existe contravención alguna a los dispositivos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien con respecto a la procedencia demedidas cautelares nominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Las medidas preventivas establecidas en el este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama. »
Dicho esto, del citado artículo se desprenden los presupuestos esenciales para el decreto de las medidas preventivas, a saber el FumusBoni Iuris o la existencia del derecho o interés jurídico legítimo y el Periculum in Mora o peligro de un daño jurídico urgente e inminente por el retraso de la resolución definitiva. Situaciones que en el caso de marras, han sido verificadas por el juzgador a quo al establecer que:
«(…) el riesgo manifiesto por la tardanza del juicio está presente, por las hipotecas contenidas en el certificado de gravamen respectivo y que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen tal circunstancia (Periculum in mora), en cuanto el fumusboni iuris, del mismo certificado antes mencionado se desprende que el demandando es el aquí demandado y oponente; por lo cual, hay la presunción desvirtuable por supuesto del buen derecho del demandante con base al contrato de obra que sirve de fundamento a la presente acción y cuyo inmueble aparece en el certificado a nombre del demandado (…)»
Queda claro entonces que el Tribunal recurrido verificó que los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva en materia civil estuvieren cumplidos al momento en que fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y al momento en que fue resuelta su oposición.
De acuerdo a los alegatos de quien se opone, las hipotecas constituidas sobre dicho inmueble no representan un peligro para la ejecución del fallo, pero si bien no lo es porque fueron constituidas antes de iniciar el presente procedimiento a fin de hacer ilusoria la pretensión del demandante y subsiguientemente la ejecución del fallo, dicha situación no es el único elemento de convicción que pudiera ser tomado en consideración por el a quo para decidir sobre dicha medida, pues también se evidencia de las actas que la tardanza de la pendentelitis está presente y que dicha circunstancia si pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo producto de actos imputables al demandado; cumpliéndose así con el Periculum in Mora.
En esta misma línea, para darle mayor fundamento a la tesis planteada por esta alzada, el máximo tribunal a través de su Sala de Casación Social, Sentencia RC-000561 de fecha 04 de junio de 2004, ha establecido respecto del requisito in commentoque:
«En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, quesu verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)» (Subrayado propio).
Adicional a ello, también queda claro que en virtud de las pruebas promovidas por el demandante al momento en que solicitó dicha medida con el escrito libelar, acompañó este último con los instrumentos necesarios para consumar la presunción del buen derecho (FumusBoni Iuris) en base al contrato de obra donde tiene asidero la acción intentada por la parte actora.
De igual forma, dicha medida fue decretada en base a la superficialidad y al conocimiento sumario que dichos instrumentos le produjeron al juez; pues, son estas las características esenciales en el procedimiento cautelar, puesto que el decreto de la medida solo constituye una presunción desvirtuable como se deduce de la propia normativa civil en la materia; quedando el juez en la obligación de apreciar el acervo probatorio en su totalidad para proferir la sentencia definitiva de mérito.
Por otro lado, la doctrina nacional ha sido conteste al establecer que ante toda medida cautelar de carácter preventivo como presupuesto previo se requiere que sea instrumental o idónea, y ello exige una correlación entre la solicitud de las medidas cautelares y la petición del procedimiento principal, de manera que si se estima la pretensión principal, los efectos y consecuencias sean los propios de la medida que se adoptó, como consecuencia de ello la ausencia de interrelación entre ambos supondría el rechazo de la medida cautelar, ya que en suma, esta se caracteriza por garantizar la efectividad de la resolución de fondo recaída en el procedimiento principal.
Así las cosas, en el caso de marras, la idoneidad entre las medidas cautelares solicitadas y el procedimiento principal es evidente, pues, los inmuebles objeto de la medida son los mismos inmuebles objeto del contrato de obras cuya cumplimiento se demanda por la Sociedad Mercantil Fermín Dávila, Compañía Anónima (FEDACA C.A).
Finalmente, teniendo en consideración que la naturaleza de las medidas es la posibilidad de que en caso de no adoptarse sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión; en atención a dicha naturaleza, adicional a que los requerimientos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil han sido verificados, esta alzada se ve en la obligación de declarar Sin lugar la apelación interpuesta y CONFIRMARÁ en la dispositiva del presente fallo la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 04 de abril de 2017, por el Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.621, inscrito en el Inpreabogado N° 48.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.003.727, contra sentencia dictada en fecha21 de marzo de 2017, por el ELJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyo objeto es la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR impuesta por dicho juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el ELJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.621, inscrito en el Inpreabogado N° 48.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.003.727 y se CONFIRMA dicha medida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente cuaderno al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.