REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016 (f.62), por la abogado Audrey Dorta en representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 60 y 61), dictada en el Cuaderno Separado de Medida Innominada de Secuestro, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se niega la medida solicitada por el recurrente en el juicio incoado por él, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, por cumplimiento de contrato de daños y perjuicios .
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 67), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serian presentados el Décimo día de despacho siguientes.
En fecha 09 de enero de 2017 (f. 69), la parte actora recurrente presentó escrito de pruebas en segunda instancia y en esa misma fecha consignó escrito de informes el cual obra a los folios 73 al 75 del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017 (fs. 77 al 79), este Juzgado inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora recurrente en virtud que no son admisibles en segunda instancia además que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 (f. 80), este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2017(f. 81), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2019 (f. 82), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue abierto mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 01), en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016.
Fueron agregados a los autos en copia certificada el libelo de la demanda (fs. 02 al 05), solicitud de documento privado número 0376-2015 (fs. 07 al 47), y del auto de admisión de la demanda que cursa por ante el Juzgado de la causa, el cual corre al folio 48
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016 fue consignado escrito de pruebas (f.53) por la abogado Audrey Dorta, apoderado judicial de la parte demandante, sobre las cuales se pronunció el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 55).
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 56) la abogado Audrey Dorta S., apoderada judicial del demandante de autos, solicito nuevamente al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada.
Mediante providencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 60 y 61), el Juzgado de la causa negó la solicitud de medida de secuestro interpuesta por la parte demandante, por medio de su apoderada judicial la abogado Audrey del C. Dorta S.
DEL FALLO APELADO
En decisión de fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 60 y 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, con la motivación que se reproducen parcialmente a continuación:
OMINISIS…
«…De la actividad probatoria no se desprende indicio o medio que demuestre la posesión dudosa, con lo cual se sigue manteniendo la presunción que la detenta un propietario originario, conforme lo explica la Sala en la decisión antes citada, con las consecuencia que de ello deriva; la cual es la improcedencia del secuestro en esta fase procesal.
En virtud de lo antes expuesto y tratándose el presente juicio de cumplimiento de contrato opción a compra venta, la medida de secuestro solicitada no puede prosperar, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogado en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S. Y así se decide.-….»

En fecha14 de noviembre de 2016, la abogada Audrey Dorta apela del fallo emitido y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (vto. del f. 64) el Tribunal de la causa admitió apelación en un solo efecto y remitió el expediente en original al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2017 (fs. 73 al 75), la abogado Audrey Dorta Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en 03 folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 06 de octubre de 2016 en el expediente principal solicitó una Medida de Secuestro en el inmueble adquirido por el demandado ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, ubicado en la posesión comunera denominada “El Pajonal”, Aldea Valle Grande, en la jurisdicción del municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida con los siguientes linderos:
«Por el Pie: Extensión de treinta y ocho metros con cuenta centímetros: 38,50 mts lineales, con Terrenos de Mariana Pérez, separa cercas de alambre; Por lado Derecho: en una extensión de Once metros con veinte centímetros 11,20 mts lineales, con terreno, con Terreno de Delfín Avendaño, separa cercas de piedra; Por el Costado Izquierdo, en extensión de Veintisiete metros 27 Mts, con Terrenos que eran de Desiderio Martínez, hoy de sus sucesores, separa cerca de alambre; teniendo dicho lotecito una servidumbre de entrada y salida por la parte del pie de los terrenos de Pedro María Encarnación Trejo Cerrada hasta desembocar el camino comunero o nacional: El lote de lote de terreno descrito cuya medida solicito, fue adquirido por la parte demanda ciudadanoJOSE ORLANDO ERAZO TREJO (parte demandada) según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No.-59, Tomo 31, de fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983); por la compra efectuada al ciudadano PEDRO JOSE TREJO CERRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-10.107.409, y que formaba parte de un de una superficie mayor que le fue adjudicada por la partición amistosa efectuada con sus hermanos, de los bienes quedantes al fallecimiento de sus padres quienes fallecieron ad-Intestato A: José Del Carmen Trejo, Planilla Sucesoral, emanada de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Distrito Libertador, según, habiendo adquirido el causante la propiedad sobre todo el lote, conforme a Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, fecha 18 de Octubre del año 1.921, inserto bajo el No.- 33…»
Que la respuesta dada por el Juzgado de la causa a la solicitud de medida de secuestro fue la apertura del lapso probatorio.
Que en la ampliación de las pruebas la representante legal de la parte demandante ratificó los documentos reconocidos por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual el demandado promete vender al demandante el inmueble objeto de la medida solicitada, y también el documento privado de venta firmado y reconocido por la abogado Surley Teresa López, en el cual el demandado de autos recibió la totalidad del pago por la venta del mismo inmueble, la cual es la prueba fehaciente para se sea decretada la medida de secuestro solicitada.
Que el Juzgado de la causa realizó una interpretación errónea del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2007 en el expediente 07-110, favoreciendo a la parte demandada.
Que por cuanto no es aplicable ni la sentencia señalada y el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se pide se declare con lugar la apelación y ordene al a quo decretar la medida de secuestro.
Agregados los informes consignados por la parte demandante-apelante, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 80), en fecha 20 de enero de 2017, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016(f. 62), contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 60 y 61), en la cual el Juzgado a quo negó el decreto de la medida de secuestro solicitado por la parte demandante, sobre lo cual se señala:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión».
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es el cumplimiento de un contrato de opción de compra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual tiene por objeto mediato un lote de terreno con un área de SETECIENTOS CATORCE METROS CON SEIS CENTIMETROS (714,06 mts2) y las mejoras de una casa para habitación, ubicada en la posesión comunera denominada “El Pajonal”, Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y cuyo secuestro pretende la parte actora. Y habiendo expresamente aseverado el apoderado de ésta, que dicho inmueble está en posesión de su propietario, del cual deviene el título mediante el cual realizó la presunta transmisión de la propiedad al demandante de autos, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, por lo que, se reitera, que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 60 y 61), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte demandante abogada Audrey Dorta S., contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, en el juicio que tiene por motivo cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMAel auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). - Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil