REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOSCON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de abril de 2017 (f. 29), por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017 (f. 23 al 28), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda dedesalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 34), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2017 (f. 35), el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs.36 y 37).
En fecha 22 de junio de 2017 (f. 38), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (vto. f. 39), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 40), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Según escrito libelarde fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 01 al 04), presentado por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YUDITH COROMOTO RANGEL GUILLÉN, ELINA RANGEL DE RAMÍREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLÉN, LUICIO BERTO RANGEL GUILLÉN y JOSÉ ADELSO RANGEL GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.460, 2.455.498, 3.764.190, 8.002.460 y 3.994.590 respectivamente, representación que consta en instrumento poder que le fue conferido por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2017, inserto bajo el N° 91, Tomo 1, folios 283 al 285 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Fundamentó su pretensión en el literal “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediantesentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 23 al 28), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cualdeclaró inadmisible in liminiLitis la demanda de desalojo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« (Omissis)…
Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de Desalojo y cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del DESALOJO. EL PAGO DE LOS CANONES ADEUDADOS, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgadora y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, o el Desalojo por las causales previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo cual estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166 domiciliado en el Municipio Campo Elías Estado Mérida, representando a los ciudadanos YUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN Y JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.027.460, V- 2.455.498, V- 3.764.190, V-8.002.460 y V- 3.994.590 herederos y coherederos del ciudadano LUCIO RANGEL GONZALEZ en contra de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 18.796.326, domiciliado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.»
Contra la citada providencia, por diligencia de fecha 26 de abril de 2017 (f. 29), el abogadoJAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZen su carácter de apoderado judicial de la parte actora,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 05de mayo de 2017(f. 31), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la síntesis de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 26 de abril de 2017 (f. 29), interpuesta por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra lasentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 23 al 28), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Ahora bien, el Juez de la causa señaló como fundamento de su decisión, la imposibilidad de acumular pretensiones, arguyendo que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago y el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, argumentando que «...no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que el crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al no saber si es un ACCIÓN DE DESALOJO estipulada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO establecida entre otras acciones en materia de arrendamientos que son de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil…».
Asimismo, señala el juez a quo que «…Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago y la de “PAGO POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, constituye, además de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, igualmente constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotado..»”, razón por la cual declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Llama la atención que por una parte el juez de la causa señala que: «…para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia».
Posteriormente, el Juez de la causa, arriba a la conclusión de que en el presente caso se había verificado la inepta acumulación inicial de pretensiones, estimando que tal petitorio no puede prosperar en derecho, y declaró inadmisible la demanda.
Así las cosas, dejó el a quo la problemática de la viabilidad de demandar el desalojo del local comercial conjuntamente con el pago de los cánones vencidos.
Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Dispone la referida norma lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados. En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
En tal sentido, asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, (Caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A. Sent. 443. Exp. ), en la que se comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. La referida decisión es del siguiente tenor:
«…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando DTodoImport, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…» (__).
El anterior criterio jurisprudencial, fue igualmente ratificado por laSala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, (Caso: María Antonia Silva de Casellas y otros contra Depositaria Judicial La Consolidada, C.A.Sent. 361. Exp. ), en el cual la Sala reiteró:
«…El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos. Para decidir, la Sala observa: No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos. En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció: “…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo: (…Omissis…) En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…».(Negrillas de este Juzgado).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda el desalojo de local comercial por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, puede exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.
En el caso de autos, la actora en su escrito libelar solicitó lo siguiente: «En vista de la morosidad que ya acumula 13 meses donde todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado su representada han sido infructuosas, es que ocurro ante su noble oficio en nombre de mi representada a fin de demandar al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO plenamente identificado en su carácter de Arrendatario del local comercial en referencia por el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO. Previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial para que convenga o en su defecto sea constreñido por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo inmediato y voluntario del LOCAL COMERCIAL arrendado… SEGUNDO: Al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.016 y Enero, Febrero y Marzo del presente año 2.017, para un total de trece (13) meses de canon de arrendamiento… así como también los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha que se lleve a cabo la entrega del inmueble…TERCERO: A entregar el inmueble en mención en perfecto estado de conservación. CUARTO: Al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal».
De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es la acción de desalojo cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
En consecuencia, este Juzgado Superior estima que el juez de la causa, incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte actora, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, este Tribunal considera que la demanda intenta cumple con las condiciones de admisibilidad de la demandaestablecidas en el artículo 341 eiusdem.
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En virtud de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Alzada el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCINO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea admisible; en consecuencia, resulta procedente en derecho la apelación formulada por la parte actora, contra la negativa de admisibilidad decretada por el Jueza quo.
Por todos los argumentos expuestos, considera quien decide que debe reponerse la causa al estado de admitirse la demanda de desalojo intentada, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, REVOCARÁ la providencia dictadaen fecha 25 de abril de 2017 (fs. 23 al 28), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, deberá admitir la demanda y darle curso de ley con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017 (f. 29), por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 23 al 28), proferida por elTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de desalojo de local comercial.
SEGUNDO:Se REVOCA lasentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 23 al 28), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte actora.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -- que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
CUARTO: Por el contenido de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrerodel año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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