REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de2019 (f.40), por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio del centro comercial y residencial Mayeya, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 38 y 39), dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 44), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 22 de enero de 2020 (f. 46), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 08) presentado por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.092, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.382, en su carácter de apoderado judicial de la junta de condominio del centro comercial y residencial Mayeya,mediante el cual interpuso demanda por prescripción adquisitivacontra la SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2856, Tomo I de fecha 06 de abril de 1982, modificados sucesivamente sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2002, con el número 4, Tomo A-13, con modificación de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2012, con el número 36, Tomo 56-A, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que, por asamblea realizada por la mayoría absoluta de los propietarios de apartamentos y locales comerciales del centro comercial y residencial Mayeya, decidieron incoar una demanda de prescripción adquisitiva por la posesión legítima de 111 puestos de estacionamiento.
Que, los puestos de estacionamiento pertenecen al centro comercial y residencial Mayeya y corresponden a dos zonas, la primera de ellas situada en el sótano 2, con un área total de dos mil seiscientos ochenta y cuatro metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, con capacidad para 61 vehículos fijos y zonas de circulación, la segunda zona de estacionamiento situada en el sótano 1, con un área total de mil ochocientos setenta y cinco metros con diecinueve decímetros cuadrados, con capacidad para 50 vehículos fijos y áreas de circulación.
Que, el presidente de la empresa Inmuebles y Representaciones C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de marzo de 1975, con el número 21, Tomo II y luego modificada en ese mismo Juzgado, según copia original inscrita en el libro de Registro de Comercio con el número 2.542, Tomo I, páginas 210 a 221 de fecha 13 de noviembre de 1980, Luigi Manfredi, manifestó su voluntad de enajenar en propiedad horizontal, un inmueble propiedad de la mencionada empresa, integrado por un lote de terreno y tres edificios sobre él construidos, los cuales se denominan Centro Mayeya, destinado al uso habitacional y comercial.
Que, la SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), adquirió la propiedad de los 121 puestos de estacionamiento, mediante compra realizada a Inmuebles y Representaciones, C.A., en fecha 09 de febrero de 1993, de los cuales sólo 111 puestos de estacionamiento forman la totalidad de la pretensión.
Que, sus poderdantes «…han estado en posesión, uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento mencionados desde 1981, lo que da un total de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS…».
Que, «En un primer momento los ciento once (111) puestos de estacionamiento, objeto de esta demanda, estaban en posesión de los propietarios de los apartamentos y locales comerciales, mediante reuniones en el salón hoy de administración de la Junta de Condominio, donde se señalaban los gastos de mantenimiento y vigilancia de dichos puestos, como área común…».
Que, «Al registrar el Documento de Condominio del Centro Mayeya, el diecisiete (17) de julio (07) de mil novecientos ochenta y uno (1981), los vendedores de los apartamentos, violaron lo relativo a los puestos de estacionamiento... que son áreas comunes y por lo tanto tienen cargas comunes de mantenimiento, tal y como lo ha venido haciendo, primero el grupo de propietarios de Apartamentos y Locales Comerciales y posteriormente bajo la tutela de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya…».
Que, «…primero Inmuebles y Representaciones C.A. y posteriormente “Sociedad Anónima Inversiones Turísticas (Saditur), nunca han tenido la posesión de los puestos de estacionamiento, nunca han aportado para su mantenimiento y cuidado…».
Que, «…el Sr, Gabriel Manfredi… a través del grupo de Whatsapp que mantienen los propietarios del Centro Comercial y Residencias Mayeya para dar a conocer todas y cada una de las incidencias que ocurren en dicho Centro Comercial y Residencial… señala que anteriormente, ni la empresa Inmuebles y Representaciones, S.A… ni Saditur han tenido posesión de los ciento once (111) puestos de estacionamiento, es decir, por treinta y ocho (38) años no han tenido la posesión de esos estacionamientos... pero que en un futuro, empezarán a tener la posesión…».
Fundamentó la demanda en los artículos 42, 340, 690 y ss del Código de Procedimiento Civil, artículos 772, 773, 775, 776, 777, 779, 781, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los puestos de estacionamiento ubicados en el Centro Comercial y Residencias Mayeya.

DE LA DECISION CAUTELAR APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 38 y 39), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,dictó la sentencia interlocutoria recurridaen los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el escrito de la demanda por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA parte actora en la presente, y ratificadas en diligencias de 05 y 18 de noviembre del año en curso, que obra agregadas a los folios 35 y 37 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los puestos de estacionamiento ubicados en el Centro Comercial y Residencias Mayeya del Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y el cual fuere debidamente identificados en el presente expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.
Revisadas y analizadas como han sido, que la parte demandante no aporto (sic) pruebas a los autos, de la demostración del periculum in mora, es decir, a criterio de este Juzgador, no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que en la dispositiva de la presente decisión, se debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandante FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 40), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2019 (vto. f. 41), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuestaen fecha 02 de diciembre de 2019, por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencias Mayeya, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre 111 puestos de estacionamiento ubicados en el Centro Comercial y Residencias Mayeya, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR) y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:

«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para el otorgamiento de la protección cautelar por parte del Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que produzcan, de manera concurrente, una presunción grave, de los requisitos siguientes: 1) Del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y, 2) De la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenciade fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínezy otro contra Henry Páez Hernández.Sent. 528. Exp.17-295), señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…».(Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent.387. Exp. 00-133).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superiorpasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravarsolicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravarsobre ciento once (111) puestos de estacionamiento ubicados en el centro comercial y residencial Mayeya que es objeto de una prescripción adquisitiva, cuya propiedad se encuentra a nombre de la parte demandada, SOCIEDAD ANÓNIMA INVERVSIONES TURÍSTICAS (SADITUR).
Ahora bien, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra «El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas» p. 181, señala:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Para que la medida de prohibición de enajenar y gravarpueda ejecutarse debe verificarse que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad a saber, tal y como se mencionó anteriormente el periculum in mora y el fumusboni iuris, además debe existir un juicio pendiente y la solicitud debe ser realizada por una de las partes.
En el caso de autos, el actor apeló de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y es deber de esta Juzgadora determinar de la revisión de las actas si logró o no demostrar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho alegado.
Respecto al periculum in mora, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 37), expuso que insistía en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar «…en virtud que los propietarios han estado ofertando dichos puestos de estacionamiento a terceros con el ánimo de escapar de esta demanda de prescripción adquisitiva sobre los mismos…».
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 40) que el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por haber negado la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre los ciento once (111) puestos de estacionamiento ubicados en el centro comercial y residencial Mayeya «…debido a que los Directivos de Inversiones Turísticas Saditur, S.A., están ofertando dichos puestos de estacionamiento en venta, cuestión que demostraré por ante el Tribunal Superior…».
LaSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’(Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para laprocedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Respecto al periculum in mora, el precitado autor Rafael Ortíz-Ortíz, p. 118, expresó:

Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
…esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate… (Subrayado de este Juzgado Superior)

Del texto anteriormente citado, se deduce que para que se pueda dar por hecho la existencia del periculum in mora, debe existir plena prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no basta con tan solo una simple presunción, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por ante este Juzgado Superior, no se observa acción alguna realizada por el apelante, pruebas promovidas o presentación de informes donde lograra demostrar que se encontraba lleno este requisito de procedibilidad, pues a su decir, el propietario de los puestos de estacionamiento los estaba ofertando, hecho que no fue probado por ningún mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmaciónconsiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que atañe a la verificación del fumusboni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que el apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, dijo acompañar a su libelo de demanda un cúmulo de documentos entre los cuales menciona «4. Consigno fotocopia simple, de la copia fotostática certificada del Documento de Condominio, para ser vista y devuelta, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada “D”.».
Se observa así del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar que junto con el libelo de demanda en copia certificada, el actor produjo: 1) Poder otorgado por la ciudadana María Mercedes Flores Rodríguez, en su carácter de administradora del condominio del centro comercial y residencias Mayeya, al abogado Freddy Roberto Machado Mendoza; 2) certificación genérica de los propietarios de los puestos de estacionamiento donde se evidencia a Inversiones Turísticas Saditur, S.A. como titular; 3) título de propiedad de los puestos de estacionamiento de Inversiones Turísticas Saditur, S.A.; 4) modificación de los estatutos de Inversiones Turísticas Saditur, S.A.
De los anteriores documentos no se puede inferir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en el juicio presentado, pues considera este Juzgado Superior que debía consignar la copia certificada del documento de condominio al cual hizo mención en su libelo de demanda, lo que implica que probablemente sus pretensiones no tienen el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera esteJuzgado Superior, que el fumusboni iuris, exigido para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravarsolicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con laspremisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera quela apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada con distinta motivación la providencia recurrida, de fecha 21 de noviembre de 2019, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2019, por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.382, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2856, Tomo I de fecha 06 de abril de 1982, modificados sucesivamente sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2002, con el número 4, Tomo A-13, con modificación de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2012, con el número 36, Tomo 56-A, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinta motivación, la decisión recurridaproferida en fecha 21de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.