REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14noviembre de 2019 (f. 66), por el profesional del derecho RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA,contra el auto de fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 63 y 64), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, validó la citación de la demandada LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, en la persona de su apoderada MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, así como la actuación de fecha 30 de octubre (f. 35),en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma fuera incoada contra la recurrente por los ciudadanosLUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (f.68), el Tribunal a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó al apelante señalar las copias para su certificación y remisión al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 06de diciembre de 2019 (f. 81), este Juzgado dio por recibido el presente expediente,ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 879 y 289 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 520del Código de Procedimiento Civil,dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la parte actora promovió pruebas (fs.83), siendo negada su admisión mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por este Tribunal.
Obra a los folios 85 al 89, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y a los folios 90 al 92, escrito de informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020 (f. 93), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 03 al 05, presentado por los ciudadanosLUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números18.796.715 y 19.422.989, en su orden, asistidos jurídicamente por la abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número5.204.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número43.780, quienesinterpusieron contra la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.778.114, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.880.462,formal demanda por reconocimiento de contenido y firma, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, consta de documento privado una opción a compra-venta de fecha 30 de abril de 2019, que convinieron y suscribieron con la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, representada por su apoderada, la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, consistente en un franja de terreno con sus correspondientes mejoras, consistentes en una habitación, sala, baño, cocina y servicios, ubicado en la jurisdicción Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la urbanización Las Tapias, calle número 6 Glicinos, casa número 130, con una extensión de setenta y siete centímetros cuadrados con noventa y nueve centímetros.
Que, el precio definitivo de la venta fue por la cantidad de doce mil quinientos dólares, que fueron pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de dos mil dólares (2.000$) que pagaron al momento de la firma de la opción a compra y que la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ declaró haber recibido; 2) traspaso de un vehículo propiedad de Daniel Enrique Castro Avendaño, correspondiente a la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500 $); 3) diseño y construcción de pared de fachada por el precio de tres mil dólares (3.000$); 4) diseño, construcción y colocación de dos portones, por el precio de novecientos dólares (900$); 4) construcción y colocación de escalera, equivalente a quinientos dólares (500$); y, la cantidad restante de dos mil seiscientos dólares (2.600$) para ser entregado en dos cuotas de mil trescientos dólares (1.300$) cada una, la primera de ellas a finales del mes de mayo de 2019 y la segunda a finales del mes de julio, fecha aproximada en que se firmaría el documento definitivo de venta.
Que, según la cláusula tercera del documento de opción a compra, la opcionante vendedora se obligó a entregar a los opcionantes compradores los recaudos que se debían presentar ante el Registro Público a la brevedad posible y, en la cláusula cuarta, la opcionante vendedora se comprometió a hacer entrega material del inmueble al momento de la firma del documento.
Junto con el documento de opción a compra-venta, presentaron para su reconocimiento de contenido y firma, dos documentos en los cuales la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, declaró haber recibido la cantidad de mil trescientos dólares (1.300$) en fecha 31 de mayo de 2019 y la cantidad de mil dólares (1.000$) en fecha 01 de agosto de 2019 y que el saldo restante de trescientos dólares (300$) será entregado al momento de la firma del documento de compra-venta.
Demandaron a la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, en la persona de su apoderada judicial, la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, para que conviniera en reconocer el contenido, firma y huellas de los documentos de fecha 30 de abril de 2019, 31 de mayo de 2019 y 01 de agosto de 2019.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron como domicilio procesal la calle 19 entre avenidas 2 y 3, número 2-43, local 2, del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos veinte mil quinientos bolívares (255.320.500 Bs.), correspondiente a cinco millones ciento seis mil cuatrocientas diez unidades tributarias (5.106.410 U.T.), equivalente a doce mil quinientos dólares (12.500$).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019 (f. 25), el Tribunal a quo admitió la demanda y en fecha 30 de octubre de 2019 (f. 35) el Juzgado dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, en su carácter de parte demandada y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO debidamente asistidos por la abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR y expusieron:
PRIMERO: La parte demandada manifiesta que es cierto que consta en documento denominado OPCION A COMPRA de fecha 30 de abril del 2019, haber suscrito en la presente causa, en nombre y representación de su poderdante la ciudadana: LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ…una negociación calificada como contrato de opción a compra venta sobre un inmueble propiedad de su poderdante, en el cual actuó en nombre y representación de ella…
SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que es cierto que consta en documento privado que, en nombre de su poderdante…en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2019, recibió de parte de los demandantes…la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.300,00), por concepto de abono al monto pendiente de la opción a compra que se suscribió.
TERCERO: La parte demanda manifiesta que es cierto que consta en documento privado que, en fecha primero (01) de agosto del 2019, recibió de parte de los demandantes… la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), por concepto de abono al monto pendiente de la opción a compra que se suscribió. Quedando claro que la diferencia, es decir, TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00), serán entregados por los demandantes en el momento de la firma del documento de compra-venta.
CUARTO: La parte demandada manifiesta que Reconoce el contenido, firma y huellas de los tres (03) documentos sometidos a este proceso para su Reconocimiento de contenido y firma.
(…)
Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente covenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada.
Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó y dio por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 31 de octubre de 2019 por la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ en su carácter de parte actora y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELÁZQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, como consecuencia de ello quedó reconocido el contenido y firma de los tres documentos que se encontraban agregados.
En fecha 07 de noviembre de 2019 (fs. 44 al 51), el profesional del derecho RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública State of Florida, presentó escrito «…para contestar la demanda…» en los términos siguientes:
Consignó en dos folios poder para actuar en el juicio y darse por citado «...en todas las secuelas del proceso…».
Consignó revocatoria de poder que su poderdante LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, le otorgó a la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ.
Que, la demanda de reconocimiento de contenido y firma es contra su poderdante, la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, tal y como fue expresado por el actor en su libelo de demanda.
Que, a su decir «…la ciudadana MONICA RIVAS VELASQUEZ no es abogada, en consecuencia ella no puede invocar la sustitución de poder ni puede estar asistida por un profesional del derecho en nombre de su [mi] representada.».
Que, «…la ciudadana MONICA RIVAS VELÁSQUEZ plenamente identificada en autos, no es abogada y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación…».
Que, «…consta de las actas que MONICA RIVAS VELASQUEZ sin ser abogado, compareció a darse por citada en nombre de su [mi] mandante LUISA DEL ROSARIO VELASQUEZ AVILA… tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso o realizar actuación judicial sin ser abogado».
Que, el Tribunal «…debe declarar impropio la citación de su [mi] mandante así como las actuaciones posteriores, incluyendo la transacción de fecha 30 de octubre de 2019… y revocar por contrario imperio la HOMOLOGACION dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2019…por lo que solicita [o] que sea declarada NULA LA HOMOLOGACIÓN, por la falta de capacidad de postulación…».
No reconoció por no ser emanados de su representada la firma del documento de opción a compra de fecha 30 de abril de 2019, pues a su decir, su representada nunca recibió dos mil dólares americanos ($2.000,00), desconoció haber recibido ningún vehículo a su nombre ni la cantidad de tres mil dólares americanos ($3.000,00), tampoco reconoció los documentos privados de fecha 31 de mayo de 2019 y 01 de agosto de 2019 donde se dejó constancia de la entrega de mil trescientos dólares americanos ($1.300,00) y mil dólares americanos ($1.000,00) respectivamente, pues nunca firmó los documentos ni son suyas las huellas que aparecen en ellos.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 deoctubre de 2019 (fs. 63 y 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró válida la citación de la demandada y la actuación de fecha 30 de octubre de 2019, en los términossiguientes:
«…la mención en el instrumento poder para que la apoderada intervenga en el juicio es suficiente para que tenga validez en cualquier grado e instancia del proceso, y este es valido (sic) por cuanto no existe ley especial que determine que para darse por citado en nombre de otro en un determinado proceso debe tenerse la facultad de ser profesional del derecho, ya que tal facultad esta determinara (sic) para realizar actuaciones en el proceso y como se observa en el caso de marras la ciudadana MONICA RIVAS VELAZQUEZ (sic) se dio por citada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ (sic) MALDONADO, inscrito en el INPREAOGADO bajo el N° 122.717, aunado al hecho que el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ (sic), inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.064, no tiene facultad expresa para revocar el poder otorgado por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA (sic), por ante la Notaria Publica (sic) Tercera del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2018, anotado bajo el N° 55, Tomo 186, folios 182 hasta 184, en ello (sic) en virtud que en el mandato otorgado al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ (sic), no se aprecia la voluntad de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA (sic), de revocar el poder conferido a la ciudadana MONICA RIVAS VELAZQUEZ, por seresta (LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA), quien en forma personal lo otorgara, por lo que mal podría este Juzgador conferir facultades al abogado (RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ) que no le fueron concedidas o permitidas por la poderdante ya identificada.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto se tiene como válida la citación de la demandada LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA (sic) en la persona de su apoderada MONICA RIVAS VELAZQUEZ (sic), así como la actuación de fecha 30 de Octubre del 2019, inserta al folio 35, por ser ajustada a derecho y en el que sin duda se han mantenido resguardados los derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.»
Por diligencia de fecha 14 de noviembrede 2019 (f. 66), el profesional del derecho RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictadoen fecha 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 68), en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas correspondientesal Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2020 (fs. 85 al 88), el profesional del derecho RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y la «ilegitimidad de la representación judicial de la ciudadana MONICA RIVAS VELÁSQUEZ¬».
Que, la causa se inició por reconocimiento de contenido y firma es contra la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA por haberlo solicitado así el actor en su libelo de demanda.
Que, la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ no es abogada, «…en consecuencia ella no puede invocar la sustitución de poder ni puede estar asistida por un profesional del derecho en nombre de su [mi] representada».
POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020 (fs. 90 al 92), los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELÁZQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, ocurrió ante el Tribunal el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ como apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA y apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que,«…del análisis efectuado al auto de fecha 13 de noviembre de 2019, (apelado), dictado por el Tribunal de la causa, se desprende que en fecha 04 de octubre de 2019, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma y ordenó emplazar a la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ (sic) AVILA, en la persona de su apoderada MONICA RIVAS VELASQUEZ…».
Que, «…la demandada MONICA RIVAS VELASQUEZ, en su condición de apoderada de la demandada propietaria y vendedora LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA, asistida de abogado, se hace parte en el juicio y realiza convenimiento con la parte demandante LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO…».
Que, quedó evidenciado «…para el juez de la causa y ante este Superior, que MONICA RIVAS VELAZQUEZ, tiene facultad expresa para actuar en juicio (no como abogada) sino en nombre y representación de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA, en su carácter de propietaria y vendedora».
Que, «…en el poder general de administración y disposición otorgado al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, parte apelante, NO TIENE FACULTAD EXPRESA para revocar el poder conferido por LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA a la ciudadana MONICA RIVAS VELAZQUEZ…».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión del demandando de declarar impropia la citación practicada a la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, por considerar ilegítima su representación judicial respecto a la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, así como la solicitud de revocatoria de la transacción de fecha 30 de octubre de 2019; interpuesta por el profesional del derecho RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular el auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
Destaca estajurisdicente que en el presente caso, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en verificar si procede o no la solicitud del demandado de declarar impropia la citación practicada a la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, por considerar ilegítima su representación judicial respecto a la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, así como la solicitud de revocatoria de la transacción de fecha 30 de octubre de 2019, realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada válida por el Juez a quo por haber considerado que estaba ajustada a derecho y que se había mantenido el resguardo a los derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, comprobar si se encuentran llenos los requisitos de Ley para que proceda la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUESTIONES DE MÉRITO
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Toda personan puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Del artículo anterior se evidencia que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o lo asista durante el proceso.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ tenía poder de administración amplio y suficiente otorgado por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA en fecha 29 de noviembre de 2018.
De lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder judicial en fecha 07 de noviembre de 2019, alegó que la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ no ostentaba poder para darse por citada en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma.
Respecto a la citación, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
De la revisión de las actas, se evidencia que en el momento que el Juzgado ordenó la citación de la parte demandada LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, lo hizo en la persona de su apoderada MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, quien para ese momento tenía poder de administración amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, donde además entre las facultades que le fueron conferidas se encontraba «citar o darse por citada».
Al folio 35, se observa que la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ compareció ante el Tribunal, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, a reconocer el contenido y la firma de los documentos que presentaron los demandantes, tal y como se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados anteriormente citado, pues aunque su poder era solo de administración, ella podía hacerse parte en juicio en nombre de su mandante, debidamente asistida por un abogado.
En virtud de los razonamientos expuestos respecto a la citación impropia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada de la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, en la persona de la ciudadana MÓNICA RIVA VELÁSQUEZ como su apoderada, este Juzgado Superior observa que fue realizada conforme a derecho, pues la mencionada ciudadana no actuó sin capacidad de postulación pues no se hizo parte en juicio con carácter de abogada sino de apoderada, durante el proceso estuvo debidamente asistida de abogado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a la transacción realizada en fecha 30 de octubre de 2019 (f. 35) y su debida homologación por el Juzgado a quoen fecha 04 de noviembre de 2019 (fs. 36 al 43), es deber de este Tribunal verificar si fue realizada válidamente y ajustada a derecho.
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Por su parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: MobilOilCompany de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…(sic) (Resaltado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que el convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras delconvenimientosub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1)Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas sobre que verse la controversia, y 2)Que el objeto del convenimiento verse sobre materias en las que no estén prohibidos tales medios de autocomposición procesal.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación delconvenimiento bajo examen, y, determinará si se puede dar por consumada la transacción sub examine, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por la apoderada de la parte demandada en juicio, ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, tal y como puede observarse de poder que obra agregado al folio 12 del presente expediente, y estuvo debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, y, en dicho acto, la mencionada ciudadana procedió a reconocer su firma y sus huellas en los documentos privados que fueron presentados por el actor para su debido reconocimiento de contenido y firma, pues, ella en nombre de su mandante celebró un contrato privado de opción a compra, donde además de ello, recibió por parte de los demandantes cantidades de dinero imputables al precio total de la venta, teniendo además facultad expresa para realizar ese tipo de transacciones,en tanto a la parte demandante, ciudadanosLUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ NÚÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, estuvieron asistidos por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación que la parte demandada estuvo debidamente asistida por abogado, y en su poder de administración fue efectivamente facultada «... para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de los bienes y negocios que me pertenezcan…celebrar cualesquiera clase de contrato de ventas pura y simplemente, perfectas e irrevocables…», que, en el presente caso más que unconvenimiento, fue un reconocimiento de su propia firma por una venta efectuada de un anexo ubicado en la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de su mandante, por lo que en el acto de autocomposición sub examine, no está en duda la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, su legitimidad para efectuarlo y la debida asistencia jurídica. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto delconvenimiento celebrado versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidos los convenimientos, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 03 al 05, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, confirmar la homologación del convenimiento celebrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de noviembre de 2019, y, en consecuencia, confirmar el auto apelado de fecha 13 de noviembre de 2019 (fs. 63 y 64), mediante el cual se tuvo como válida la citación de la parte demandada y el acto de fecha 30 de octubre de 2019, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 14 de noviembre de 2019, por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.778.114, en la persona de su apoderada, la ciudadana MÓNICA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número9.880.462, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por los ciudadanosLUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.796.715 y 19.422.989, contra el apelante, por reconocimiento de contenido y firma.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ ÁVILA, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo launa de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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