JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de febrero de dos mil veinte.

209° Y 160°
I
Vista la confirmación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en fecha 17 de abril del dos mil dieciocho, del auto decisorio de fecha 6 de agosto de 2012, quien repuso la causa al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, con el fin de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de conformidad a la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, Apoderado de la parte actora, en la que solicita sea determinado con toda precisión cuales son aquellos puntos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte en el presente procedimiento que se tramita por tacha de documento por vía principal, lo cual hizo en los siguientes términos:
Omisis“…SEGUNDO: En segundo lugar, solicito también muy comedidamente de este Tribunal que, contestada como fue la demanda propuesta y habiendo insistido la demandada en hacer valer el testamento tachado, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el articulo 442, ordinales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba a promover y de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente que sean objeto de la misma, determinando con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
EL Tribunal para resolver observa:
El escrito de contestación de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jerson Armando Mantilla Ochea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.384. (Fs. 221 al 229).
Entre otras alega el apoderado de la parte demandada, rechazo, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de nulidad incoada en su contra.
Que la presente demanda de tacha de falsedad por vía principal la ejerce el apoderado actor en contra de su representada Albina Antonia Cuevas, en su condición de legataria en el testamento privado de fecha dieciséis (16) de Julio de dos Mil Diez (2.010), el cual contiene la última voluntad del Doctor Mario Agostini Álvarez y por vía de consecuencia, la tacha por falsedad del reconocimiento testifical del instrumento que aquí pretende tachar, el cual se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cumplimiento de lo Previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil y 917, 919 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones integran el Expediente Nº 4581, el cual curso por ante el referido Tribunal.
Que igualmente solicita el demandante, la nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical, efectuado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año.
Que el abogado actor, actuando en su carácter de seudo representante de personas naturales, constituyo con ellas un litis consorcio activo, para ejercer en contra de su representada, unas acciones de tacha de falsedad que no tienen entre sí, conexión alguna; pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.
Que la parte demandante alega que, lo que origino la presente demanda de tacha, lo constituye el hecho, que el documento contentivo el testamento abierto, había sido extendido sobre una firma en blanco del Dr. Mario Agostini Álvarez, y para comprobar tal hecho, hace referencia a una experticia grafo-técnica, elaborada a petición de ellos, la cual impugnó en nombre de su representada en este mismo acto, donde se deja constancia que, la firma que aparece en dicho documento es del Dr. Mario Agostini Álvarez, pero que fue suscrita en fecha anterior al Dos (2) de noviembre de 2.009, después de la muerte del Dr. Mario Agostini Álvarez, sin el consentimiento de este, y que dicha firma fue estampada en una hoja en blanco, lo cual negó, rechazo y contradijo.
Por otra parte, alega la actora, que el reconocimiento que hicieron los testigos de dicho documento también es fraudulento, por cuanto los mismos afirman haber visto al Doctor Mario Agostini Álvarez firmar el documento en la fecha que se indica al pie del mismo, lo cual alega temerariamente que es absolutamente falso, pues el documento fue elaborado sobre una firma en blanco, lo que aparte de la impugnación civil respectiva, da lugar a responsabilidad penal personal de los respectivos testigos.
Que es evidente que el apoderado actor, actuando en su carácter de una supuesta representación de personas naturales, constituyó con ellas una litis consorcio activo, para ejercer en contra de su representada, acciones o pretensiones que no tienen entre sí, conexión alguna, pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.
Que en toda causa pueden distinguirse tres (03) elementos, a saber: Los sujetos, el objeto y el titulo. Cuando en una causa existe la relación de conexión, es decir, cuando existe entre ellas una comunidad de dos de estos elementos, se dice que se está en presencia de una identidad absoluta entre ellas, produciéndose lo que se denomina “litispendencia”, la cual exige para su constitución la identidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo.
Que pueda dar la litis consorcio se requiere siguientes requisitos a) Que la parte actora esté constituida por varias personas, que se hayan unidas en una demanda para proponer sus pretensiones; b) Que el demandado o los demandados, sean los mismos con respecto a la demanda y a los demandantes. c) Que las pretensiones de los demandantes sean conexas por su causa o por la causa petendi sean semejantes para cada demandante.
Que la parte actora ejerce la acción en lo que respecta a su representada, por haber ésta presuntamente falsificado el testamento otorgado por el Dr. Mario Agostini Álvarez, al abusar supuestamente de una firma, que el testador había suscrito en un papel en blanco, para así considerarla maliciosamente incursa en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil; y en lo que concierne al reconocimiento testifical, en el hecho de que los testigos, afirmaron que habían visto al Dr. Mario Agostini firmar el documento que denominan engañoso, en la fecha que se indica al pie del mismo, lo que hace que la causa de pedir, sea distinta a la que la origino la presente demanda, lo que hace que el Tribunal no debió de admitir la misma, por no llenar las acciones así cumuladas, los requisitos exigidos por el legislador para ello, sobre todo cuando no existe un estado de comunidad jurídica entre los litis consortes con respecto, y la causa, porque con ello se viola lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, porque en el caso que nos ocupa, no se dan, entre los codemandados, una comunidad jurídica derivada de una misma causa.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta evidente que la presente demanda es inadmisible, por haber establecido el apoderado actor, un litis consorcio pasivo, sin llenar los extremos de ley requeridos para ello, y por no haber solicitado el emplazamiento de los testigos a los cuales señala como incursos es un supuesto ilícito penal, que los hace imputable penalmente y así lo solicita.
II
Para este Tribunal se hace necesario traer a colación la definición de tacha por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

En este orden de ideas, la tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

“(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Así mismo, se hace referencia el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006. Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. Nº 2005-0792.

“Omissis (…) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de la tacha, entonces también es lógico que deba demostrare por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Resaltado y subrayado por este tribunal).

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Del estudio realizado de las actas que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia basados en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Por su parte el artículo 442 eiusdem, señala que:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º.- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presente manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que exhiba.”
De la contestación de la demanda, el Abogado Jerson Armando Montilla Ochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.005.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Albina Antonieta Cuevas, insiste en hacer valer el testamento abierto con asiento registral, efectuado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, por haber sido declarado el reconocimientos testifical del instrumento que aquí se pretende tachar, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cumplimiento de lo Previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil y 917, 919 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones integran el Expediente Nº 4581.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de la presente causa se desprende que la parte actora en su escrito libelar fundamenta la acción en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil y en su último aparte, que establece:
“sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
”2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.
“… Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”
En líneas generales podemos decir, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas), transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito de formalización de tacha revisten falsedad, capaz de encuadrar en las tipificadas los ordinales del artículo 1.381 del Código Civil y que el medio de impugnación del testamento abierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442, procede este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, determinar, sobre que hechos deberán recaer las pruebas.
En tal sentido, este Tribunal coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte quien produce el documento. Es de significar que en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcional, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
En los siguientes termino:
LA PARTE TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

1.) La prueba de experticia grafo-técnica del Testamento otorgado por vía Privada a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, igualmente la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, y si la firma se corresponde a la del extinto ciudadano Mario Agostini Álvarez, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.
2.) Determinar si es cierto o no que por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el Siete (07) de Diciembre del año 2.010, aparece registrada la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del reconocimiento judicial testimonial del testamento otorgado por vía privada y ante cinco testigos, ciudadanos Ana de Jesús Márquez Araque, Eufrocina Garay de Carvanerio, María Justa Paredes Nava, Ana Sixta Higuera y Angelbo Ortiz Higuera el día 16 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, consignando por ante Tribunal Copia debidamente Certificada de la misma. Y ASI SE DECIDE.
3.) Declaración de los testigos que intervinieron en el acto del otorgamiento, en los términos expresados en los ordinales 6, 8 y 9 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4.) Exhiba el documento original e insta a la parte que lo ostenta para llevar a cabo la experticia grafo-técnica del Testamento de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Se copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.

SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,