EXP. 24242
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

209° y 160°

DEMANDANTE(S):ROSO EVANGELISTA TORRES GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELBA MARIA GUTIERREZ DE TORRES, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA.
DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL G&K PRODUCTOS C.A
MOTIVO: REINTEGRO POR VIA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

El presente juicio de REINTEGRO POR VIA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadanoROSO EVANGELISTA TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.102.902actuando en nombre y representación de la ciudadana ELBA MARIA GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.276.829, viuda domiciliada en esta ciudad de Mérida cualidad esta que consta en Instrumento Poder-autenticado por ante la Notaria Publica Tercerade la ciudad de Mérida, en fecha 29 de enero de 2020, inserto con el numero 13, tomo 7, folio 41 al 43 de los libros autenticados llevados por esa oficina notarial. Asisto en este acto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.009, de este domicilio y hábil el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 06 de febrero de 2020. (Vuelto del f.5).

En fecha11 de febrero de 2020(f.31),mediante auto el Tribunal le dio entraday en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número24242.




DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentadopor el ciudadano ROSO EVANGELISTA TORRES GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELBA MARIA GUTIERREZ DE TORRES,asistido por el abogadoJUAN CARLOS SARACHE BALZAplenamente identificados en autos, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en el capítulo IIIintitulado “De la demanda y petitorio”, solicitó se condenara al demandado a pagar lo siguiente:


“…omissis…
PRIMERO:proceda a reintegrar a mí representada las cantidades de dinero por él recibidas más el interés legal causado en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (2.230,00 $), por concepto de los pagados parciales recibidos por esa sociedad mercantil según se evidencia de las pruebas promovidas en el presente libelo de demanda, mas la cantidad de dinero correspondiente al interés legal causado a la fecha, calculado con base al monto calculado anteriormente, hasta el total y definitivo pago de la cantidad de dinero habido.
SEGUNDO: Convenga y/o se condene por DAÑOS Y PERJUICIOS a favor de la ciudadana ELBA MARIA GUTIERREZ, ya identificada, a la parte demandada en el presente libelo.
TERCERO: se condene a la parte demandada en el presente libelo, el pago de las costas y costos del presente proceso judicial, incluyendo los honorarios profesionales del abogado por tratarse de una deuda de valor aceptada y vencida tal y como consta al cronograma de reintegro propuesto por la propia empresa…omissis…”(Negritas del Tribunal).


Es de advertir que de la lectura del petitorio antes trascrito, se evidencia quela demandante tiene una acumulación de pretensiones en el escrito libelar, las cuales son COBRO DE BOLÍVARES DE LAS CANTIDADES DE DINERO PAGADAS, COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, y demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS los cuales tienen un procedimiento distinto, de lo cual el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”(Negritas del Tribunal).

Es decir, no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, ni pretender que sean resueltas con un mismo procedimiento, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: “…Omissis… La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”. (Negritas del tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio.
Se evidencia que la parte demandante, solicitó PRIMERO: Cobro de Bolívares de las cantidades de dinero pagadas, SEGUNDO: condenatoria por Daños y Perjuicios y TERCERO: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales de Abogado, todas simultáneamente. Es decir, acumula en su escrito libelar tres pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra, pues la primera de ellas se fundamenta conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la segunda, estipulada en los artículos 1.167 y 1.184 del Código Civil venezolano, el cual se ventila por el procedimiento ordinario yLa tercera,es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.


De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda deREINTEGRO POR VIA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ROSO EVANGELISTA TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.102.902actuando en nombre y representación de la ciudadana ELBA MARIA GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.276.829, asisto en este acto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG.CLAUDIA R. ARIAS A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES