EXP. Nº 22.956
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 160°
DEMANDANTE: SANCHEZ MONSALVE LUIS ALEJANDRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PEREZ.
DEMANDADO: MONTILLA ZAMBRANO JOSE LEONARDO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO FLORES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.
NARRATIVA
I
El juicio se inicio mediante DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.135, asistido por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.297 en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.843. Correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 15 de octubre de 2010, por inhibición procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida (f: 34).
Al folio 35 obra auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso y se insta a la parte demandante para que consigne los emolumentos correspondientes, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22.956.
Al folio 36 obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la abogada LUZ MARIA MORILLO PEREZ, quien consigno los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 22 de octubre del 2011 (f: 37 y 38), se ordeno librar boleta de citación al demandado, en los mismos términos establecidos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial.
A los folios 40 al 65 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, donde declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Mérida. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2010 (f: 66).
A los folios 67 y 68 obra diligencias de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la abogada LUZ MARIA MORILLO PEREZ, quien solicitó que se libren los recaudos de citación al demandado y se comisione al Juzgado del Municipio Campo Elías para que las haga efectiva. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 02 de febrero del 2011 (f: 69).
A los folio 71 al 73 obra escrito presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por la abogado ROSA RINALDI CALI, parte demandada. oponiendo cuestiones previas. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f: 74).
A los folios 75 al 77 obra escrito contradicciones a las cuestiones previas presentados por los apoderados de la parte actora abogados. Se ordenó agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (f: 78).
A los folios 80 al 81 riela escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (f: 82).
A los folios 84 al 86 obra escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asistido por los abogados ROSA RINALDI CALI y GERARDO AVENDAÑO. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f: 87).
Al folio 88 obra diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por los abogados ROSA RINALDI CALI y GERARDO AVENDAÑO, quien otorgó poder apud-acta a los abogados ROSA RINALDI CALI y GERARDO AVENDAÑO.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f: 89).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f: 90).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 junio 2.011, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ejusdem y condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida. (f: 91 al 104).
Por escrito presentado el 1º de julio de 2011, la co apoderada judicial de la parte demandada abogado ROSA RINALDI CALI, dio contestación a la demanda. (f: 105 al 111).
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2011, se dejo constancia que la parte demandada en su debida oportunidad dio contestación a la demanda. (f: 112).
Mediante diligencia del 12 de julio de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, dejó sin efecto el poder otorgado a los profesionales del derecho ROSA RINALDI CALI y GERADO AVENDAÑO, y se le confirió poder a la abogada MARLY ALTUVE (f: 113).
Por auto del 15 de julio 2011, este juzgado excluyó a la prenombrada profesional del derecho, en virtud de que contra la misma existían causales de inhibición. (f: 114 y 115).
Por escrito consignado en fecha 29 de julio 2011, por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, promovió pruebas (f: 117 al 124), las cuales fueron admitidas y desechadas mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 127).
A los folios 128 y 129 obra escrito suscrito por los abogados LUZ MARIA MORILLO PEREZ y JOSE JAVIER GACRIA VERGARA, mediante el cual solicitan de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acordara el depósito en la persona de su cliente quien es el vendedor del vehículo objeto de la presente acción, lo cual fue acordado por auto del 2 de noviembre de 2011 (f: 131 y 132).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, la abogado LUZ MARIA MORILLO PEREZ, retiro el oficio N° 910-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011. (f: 134)
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y previo el computo se fijo el Decimo Quinto Dia de Despacho, siguiente al de hoy, para que las partes consignen sus informes. (f: 135 y 136).
Por diligencia del 8 de diciembre de 2011 (f: 137), la parte demandada produjo escrito de informes en dos folios útiles (f: 138 y 139). Asimismo, la parte actora también presentó escrito de informes en esa misma fecha (f: 143 y 144)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para consignar informes en la presente causa. (f: 145). Por auto de esta misma fecha este Juzgado le hizo saber a las partes que se encuentra pendiente el lapso para consignar las observaciones a los informes. (f: 146).
La parte demandada mediante diligencia del 20 de diciembre de 2011 (f: 147), consignó escrito de observaciones a los informes (f: 148 y 149).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para consignar las observaciones a los informes. (f: 151).
En fecha 9 de enero de 2012, este Tribunal entró en término para decidir en la presente causa (f: 152).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado ordeno el desglose de los folios 137 al 140, 151, 152, 159 al 224 del expediente principal y agregarlos al cuaderno separado de medida de secuestro, ordenando corregir la foliatura conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f: 153).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la abogado LUZ MARIA MORILLO PEREZ, solicito dos juegos de copias certificadas del folio 153. (f: 154). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 09 de julio de 2012. (f: 155).
Al folio 156, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por la abogado LUZ MARIA MORILLO, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado hace saber las razones por la cuales no ha dictado sentencia. (f: 157).
A los folios 158 al 165, obra sentencia definitiva, dictada en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual entre otras cosas se declaro: Inadmisible la demanda; dejando sin efecto la medida de secuestro una vez quede firme la decisión; ordena oficiar al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida a quien correspondió la apelación suscitada.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2013, suscrita por la abogado LUZ MARIA MORILLO, mediante la cual se da por notificada y apela de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013. (f: 169).
A los folios 170 al 179, obra comisión relacionada con la notificación librada a la parte demandada, siendo imposible su localización.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado declaro inexistente el domicilio de la parte demandada y ordeno al alguacil fijar la boleta correspondiente en la Cartelera del Tribunal.
A los folios 181 y 182, obra boleta de notificación debidamente librada al ciudadano JOSE EDUARDO MONTILLA ZAMBRANO, parte demandada, devuelta en fecha 23 de abril del 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la abogado LUZ MARIA MORILLO, ratifico la diligencia de fecha 30 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado oye la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2013.
A los folios 186 al 248, obra actuaciones y sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro entre otras cosas lo siguiente: con lugar el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por este Juzgado; Revoca en todas y cada una de sus partes la misma y ordena a este Juzgado dictar sentencia definitiva en la presente causa; no hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Recibido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019. (f: 249).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, la Dra. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se aboco al conocimiento de la causa. (f: 250 y 251).
Al folio 252, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, asistido por la abogado TIBIALY YUBISAY BARRIOSA VARELA, dándose por notificado, solicitando se notifique a la parte demandada y se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, se aboco al conocimiento de la causa. (f: 253 y 254).
A los folio 255 al 263, obra recaudos de notificación, sin cumplir, librados a la parte demandada, agregados mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2019. (f: 264).
Al folio 265, obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por la abogado ELOISA ANGULO FLORES, dándose por notificado, señalando nuevo domicilio procesal y solicitando se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, otorga poder apud acta a la abogado ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.154. (f: 266).
Al folio 266, obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por la abogado ELOISA ANGULO FLORES, solicitando al Tribunal se aboque y ordene la notificación de la otra parte y dicte la respectiva sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se dicto abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo.
Al folio 268, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, suscrita por la abogado ELOISA ANGULO FLORES, rogando al Tribunal se le de impulso a la presente causa.
Al folio 269, obra nota del alguacil, devolviendo la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, parte demandante.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, este Juzgado ordeno el desglose de la boleta inserta al folio 270 y entregársela al Alguacil para quela fije en la cartelera del tribunal. (f: 270).
A los folios 271 y 272, obra nota de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el alguacil del Tribunal dejando constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal la boleta librada a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, este Juzgado hace constar que las partes se encuentran a derecho, por lo que apertura el lapso para el cual se encontraba al momento del abocamiento. (f: 272).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa, a partir de la presente fecha, exclusive. (f: 273).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, asistido por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su libelo de demanda lo hace en los siguientes términos:
Que celebró formal contrato de venta a crédito de un vehículo de poco uso con el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.472.843, cuyas características son: Placas: 282 VAZ; Marca Ford; Modelo de Cargo; Año 2007, Color Blanca; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020, Serial de Motor: 0000036004265; Clase Camión, SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso: Carga, peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que se encuentra en posesión de comprador.
Que el documento de compra venta firmado de manera privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, el abogado redactor, lo denominó venta pura y simple, la misma no le es, ya que del mismo contenido del contrato se demuestra que fue una venta a crédito, habida consideración que especificó de manera clara e inequívoca que el precio de la venta del vehículo era la cantidad de BS. 337.000,00, que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de Bs. 110.000,00 y la cantidad restantes se comprometería a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio, y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaria Pública.
El comprador en forma atrasada pagó las cuotas del 23 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2009, 23 de diciembre de 2009, pero es caso que, el Sr. JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO., se ha negado a cumplir con sus obligaciones de pagar al blanco, debiendo la cuota de marzo de 2010, junio del 2010, y ya está por vencerse la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2010. Razón por la cual se le ha requerido el pago de las mismas a través de abogados inclusive, manifestado que el no va a pagar más nada.
Que JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO sigue dándole uso al vehículo y lucrándose con el mismo ya que lo tiene trabajando, cuya circulación hace por tener los originales de título de propiedad y tener un permiso de circulación.
Tal como se indicó, el mencionado contrato a pesar de haber sido denominado como una venta pura y simple, el mismo es sin lugar a equívocos, lo que la doctrina y la jurisprudencia, ha denominado como una venta a crédito.
En fin del contenido del contrato, se demuestra que estamos en presencia no de una opción, sino de contrato venta a crédito, también entendido como compromiso bilateral de compra venta. Es de aclarar, que aún si no existiere el contrato escrito, el comportamiento de las partes, reflejan en forma clara un contrato de crédito.
Nuestra legislación establece los requisitos para la existencia de todo contrato, los cuales son: consentimiento, objeto y causa, al efecto el objeto debe ser algo que pueda ser materia de contrato, bienes muebles, inmuebles, acciones mercantiles, animales, etc., y por supuesto este debe ser licito, es decir, no estar considerado por nuestras leyes como ilícito o ilegal, verbigracia, sustancias estupefacientes, ventas de personas, conocido como trafico de blancas y pare de contar. El consentimiento, tal como lo ha establecido nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 1141.
Para la existencia de un contrato de venta a crédito, que el comprador no está cumpliendo su obligación, y que por ello, su asistido está legitimado, para pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución.
Demanda la resolución del contrato de venta de un vehículo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que fueron suscrito por vía privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, a que convenga a ello, a sea condenado por este Tribunal la resolución judicial del contrato, y por vía de consecuencia a entregar el mencionado vehículo así como sea condenado a pagar las costas procesales.
De conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, en armonía con el ordinal 5 del artículo 599 ejusdem se decrete secuestro sobre el vehículo descrito así: vehículo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350 y el mismo sea dado en depósito al demandante de conformidad con el ultimo aparte del artículo 599, ejusdem.
De conformidad a lo establecido con el artículo 403 del código de procedimiento civil y 406, solicito se cite a la vez al demandado JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, a fin de absolver posiciones juradas el día y hora que fije este Tribunal, manifestando su disposición de absolverla recíprocamente.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 337.000,00.
Indica como su domicilio el Edificio Masini, piso 1, oficina 1, Avenida 4 Bolívar, Mérida, estado Mérida.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, su co apoderada judicial abogado ROSA RINALDI CALI, lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo de acuerdo con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de interés del actor para intentar sostener el juicio, ya que la misma es un requisito constitutivo de la acción en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Que entre la parte actora y su mandante lo que se celebró fue una venta pura y simple, la cual se perfeccionó por el consentimiento de las partes respecto del precio y las condiciones establecidas en esta y no una venta a crédito del vehículo objeto del presente litigio, como lo quiere hacer ver la parte actora.
Que de las actas procesales se evidencia que sobre el vehículo objeto de la presente demanda recae una Reserva de Dominio a favor de la entidad, se vence en el año 2013, tal y como se evidencia del contrato que riela al folio 14 y su vuelto del presente expediente, por lo que no existe ninguna obligación pendiente con el demandado.
Trae a colación los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que tanto en el documento de compraventa, como el documento de Reserva de Dominio se evidencia claramente que existe una condición o plazo pendiente y la parte actora debe cumplir exactamente con la obligación como ha sido suscrita y debe ejecutarse el contrato de buena fe y se obliga a cumplir lo expresado en ellos y como prueba en el encabezado del documento privado señala textualmente lo siguiente “Yo, LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONMSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.135, por medio del presente documento declara que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.843, y hábil un vehículo el cual me pertenece. Según certificado de registro de vehículo número 27660605 de fecha 03 de diciembre de 2008 sobre un vehículo con las siguientes características placa 281VAZ, marca FORD, modelo CARGO, tipo VOLTEO, Serial de Motor 0000036004265, año 2007, Color BLANCO, Uso CARGA.
Que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Que la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como ligitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Que la legitimación ad causan la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Solicita no se admita la presente acción, en virtud de que el actor no tiene cualidad jurídica para intentarla, por cuanto el demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo ya que existe una Reserva de Dominio a favor de la entidad bancaria BANFOANDES, actualmente Banco Bicentenario, y la deuda con dicha entidad, se vence en el año 2013, tal como se evidencias del contrato que riela al folio 14 y su vuelto del presente expediente por lo que no existe ninguna obligación pendiente con el demandado.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud que tanto los hechos como el derecho aquí demandados no son ciertos, queriendo de esta manera la parte actora confundir a este honorable Tribunal para lograr actuaciones a su favor, ya que entre las partes se celebró fue una venta pura y simple.
Que él si cumplió con el pago a la parte actora en virtud de que así lo reconoce la misma según el documento que riela al folio 11. Que con el presente juicio la parte actora pretende impedir la eficaz administración de justicia, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en su contra.
Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes en virtud que la parte actora le delegó y cedió la deuda sobre el vehículo y prueba de ello se evidencia en el documento de venta pura y simple tantas veces mencionados y que riela al folio 11.
Que de lo anteriormente escrito se desprende que ya había cumplido con el pago que le debía hacer a la parte actora, no quedándole deuda nada a la misma por ningún concepto y la deuda contraída no es con el demandante de autos sino con la entidad Bancaria de Banfoandes, hoy Banco BICENTENARIO.
Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes ya que quien debe exigirle el pago es la entidad Bancaria Banfoandes, hoy Banco BICENTENARIO, quien es quien tiene la Reserva de dominio a su favor.
Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, ya que al cederle se le transfirió todos los derechos sobre el mismo, entendiéndose por cesión de derechos, un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre; el deudor cedido no es parte en el contrato y la cesión de los derechos del vehículo opero desde el mismo momento de celebración del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que celebramos la parte actora y su persona.
Que rechaza, niega y contradice la declaratoria SIN LUGAR DE LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del código de Procedimiento civil.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda, por ser la misma exorbitante, excesiva, descomunal, produciéndose así un cobro de lo indebido.
III
DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 126 obra nota de secretaria de fecha 2 de Agosto de 2011, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de que siendo el día fijado por el Tribunal para promover pruebas, no se agregó escrito alguno de la parte demandante, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal. Es de hacer notar que la parte demandante con su libelo de demandado consigno las siguientes documentales:
1) El valor y el mérito jurídico del documento de venta pura y simple, que riela al folio 11.
2) Original de Certificado de Origen del Vehículo objeto del Contrato de Compra Venta emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de junio de 2008, identificado con el alfanumérico AT-076324, registrado bajo el Nº 1481975 de esa oficina (folio 12).
3) Original de la factura identificada con el Nº 52.405, emanada de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., por un monto de Bs. 337.000,00, de la cual se evidencia que dicho monto sería financiado por la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL.
4) Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de junio de 2006 que obra a los folios 14 y 15 del presente expediente, suscrito por la parte actora, el representante legal de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., el banco cesionario y el respectivo fiador. Autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de julio del año 2008.
5) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, distinguido con el Nº 26341003 y 9BFZCEFY97BB92020-1-1, en fecha 25 de julio de 2008, que obra al folio 16 del presente expediente del cual se evidencia que sobre el vehículo objeto del contrato de compra venta que se pretende resolver, existe una reserva de dominio.
6) Copia simple de Cronograma de Plan de Pago. (f:17).

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en su debida oportunidad para promover pruebas en la presente causa la parte demandada ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por el abogado JUAN PEROZA PLANA promovió las siguientes pruebas: (f: 117 al 124).
1) El valor y el mérito jurídico de la cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio, la cual a su decir es prueba útil, pertinente y necesaria para demostrarle a este tribunal que tanto los hechos como el derecho aquí demandados no son ciertos, queriendo de esta manera la parte actora confundir a este honorable Tribunal para lograr actuaciones a su favor, en virtud de que el demandante no demostró su cualidad de ser propietario del vehículo ya que sobre el mismo versa una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.
2) El valor y el mérito jurídico del documento de venta pura y simple, que riela al folio 11, con lo cual pretende probar que la parte actora le delegó y le cedió la deuda sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
3) El valor y el mérito jurídico del Certificado de Origen del Vehículo objeto del Contrato de Compra Venta emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de junio de 2008, identificado con el alfanumérico AT-076324, registrado bajo el Nº 1481975 de esa oficina (folio 12).
4) El valor y el mérito jurídico del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de junio de 2006 que obra a los folios 14 y 15 del presente expediente, suscrito por la parte actora, el representante legal de la empresa mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., el Banco cesionario y el respectivo fiador. Autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de julio del año 2008.
5) El valor y el mérito jurídico de los bouches identificados con los Nº 29339183, 29339216 y 29418077, por las cantidades de BS. 20.500,00, 66.000,00 Y 25.000,00, en su orden, de fechas 30-12-2009,29-01-2010 y 22-02-2010, respectivamente, depositados por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO. a favor del demandante LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE.
CON INFORMES, presentados en fecha 08 de diciembre de 2011, por ambas partes como se aprecia de la nota de secretaria inserta al folio 145.

CON OBSERVACIONES A LOS INFORMES, presentado solo por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2011, como consta de la nota inserta al folio 151.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio. El Tribunal para resolver observa:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una resolución de contrato de venta, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la resolución del contrato, es decir, quien tiene este derecho, en la presente causa al hablar de contrato, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan, el cual surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, así pues son estas personas las que tienen derechos sobre lo pactado y las que pueden ejercer la validez de sus derechos.
Ahora bien, debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales".
Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, no es solo propiedad del ciudadano Luis Alejandro Sánchez Monsalve, en virtud de la reserva de dominio existente sobre el vehículo objeto de la presente acción, tal y como consta de la reserva de dominio inserta al folio 14, razón por la cual tiene derechos sobre el bien la Institución Financiera Banco Bicentenario, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Dentro de estas condiciones de admisibilidad se encuentra la figura del litis consorcio, que se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente:
Así, esta S. ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).
En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).
…De allí que el criterio aplicable al caso que se examina sea el establecido por esta S. en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada contra G.G. de Matos y otros, exp. 04-499, por haberse intentado la demanda el 13 de septiembre de 2006, según el cual, se declarará procedente la falta de cualidad en casos como el de autos, cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo el juez pronunciarse sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo, y porque el litisconsorcio pasivo necesario en el retracto legal arrendaticio es de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, no pudiendo ser aplicado al caso bajo análisis el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta S. en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, supra mencionada, dado que el mismo es posterior a la interposición de la demanda.

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual recae la presente acción no pertenece en parte únicamente al demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSALVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.756.135, sino sobre el mismo tiene derechos la Institución Financiera Banco BANFOANDES, C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy Banco BICENTENARIO, en virtud del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa se aprecia que la entidad Bancaria Banco Bicentenario no es parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de esta Juzgadora no hay dudas que en el presente caso, la acción de resolución de contrato de venta de vehículo debió ser intentada por dicha entidad financiera por tener derechos sobre el bien, contra el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en virtud de la reserva de dominio existente sobre el vehículo cuyas características son: Placas: 28IVAZ; Marca Ford; Modelo de Cargo; Año 2007, Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020, Serial de Motor: 0000036004265; Clase Camión, SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, Uso: Carga, peso 26000: Capacidad 37350, según consta del Certificado de Origen de vehículo AT-076324 (f: 12), ello por cuanto que con la reserva de dominio el vendedor no pierde la titularidad del bien enajenado, hasta que el comprador no cancele la totalidad del precio.
Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora ciudadano, LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.135, asistido por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.297; contra el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.843, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO propuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.135, asistido por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.297; contra el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.843, en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena suspender la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2011, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del 2011; y oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes para que entregue el vehículo cuyas características son: AÑO: 2007; MODELO: CARGO/CARGO; CLASE: CAMION: TIPO: VOLTEO; SERIAL DEL MOTOR: 0000036004265; PLACAS: 28ICAZ; MARCA: FORD; SERIAL N.I.V: 9BFZCEFY97BB92020; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZCEFY97BB92020; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL CHASIS: 0000036004265, una vez quede firme la presente decisión y entregárselo al ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.843 y/o a su apoderado judicial abogado ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.00.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.154. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil veinte. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES