Exp. 24054
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209 ° y 161°
DEMANDANTE: LIVIA MARGARITA PINO GIL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL LOBO SANCHEZ
DEMANDADOS: ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.048.997, debidamente asistida por la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.588.704, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.107, contra los ciudadanos ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO Y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.954.606, V.- 12.352.982 y V.- 15.621.548, en su orden. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 20 de febrero del 2018 (véase folio 11).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados para que dentro del lapso de veinte (20) días comparecieren ante este Tribunal a dar contestación de la demanda que se providencia en su contra, se ordenó la notificación al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida y librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la actora ha promovido la presente acción, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto en el asunto (f. 26).
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada RAQUEL LOBO SANCHEZ (f.27).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018, el Tribunal visto la consignación de los emolumentos consignados por la actora, ordenó librar la boleta de citación a los demandados y la notificación a la Fiscal de Familia (f. 29 y 30).
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscalía Novena (fs. 31 y 32).
En fecha 16 de mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, devolvió las boletas de citación firmadas libradas a los ciudadanos ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, MARZO ALONSO GRANADOS PINO Y JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO (fs. 33 al 36).
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2018, que la accionada consignó escrito de contestación, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA ABOGADA RAQUEL LOBO SANCHEZ (f. 38) y se agregó al expediente (f. 37).
En fecha 02 de julio de 2018, la parte actora consignó escrito de pruebas el cual se agregó al expediente (f.42).Consta de nota de secretaría de esta misma fecha que la parte demandada no consignó pruebas (f. 43).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal admitió las pruebas (f. 44).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal vista la solicitud de la actora de que se emita el edicto para su publicación, y verificada como fue la notificación del Fiscal de Familia, ordenó librar el Edicto (f. 47).
Por auto de fecha 25 de marzo, la Abogada Yosanny Dávila, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 52).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, visto el petitum de la actora de librar nuevo edicto por cuanto caducò el anterior, en consecuencia el Tribunal ordenó se librara nuevo edicto (f. 53).
En fecha 29 de abril de 2019, la actora solicitó sea admitido el edicto consignado (f. 55). Y en fecha 07 de mayo de 2019, la parte actora mediante consigna escrito del periódico Universal (fs. 58 y 59).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, la Abogada Claudia Arias, Juez Temporal se abocò al conocimiento de la presente causa (f. 63 y 64).
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación librada a los demandados debidamente firmada (f.65) la cuales riela al folio 66.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 y visto el computo realizado en esta misma fecha (fs. 67 al 69), el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para dictar sentencia en la presente causa (f. 70).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó delimitada por la parte actora ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, asistida por la Abogado YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
“…que desde el tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), comencé una relación concubinaria con el ciudadano con el ciudadano OMAR GRANADOS (hoy causante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.074.755, quien estaba domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fijamos nuestro domicilio en la Avenida La Pedregosa casa Nº 05 conjunto residencial Don Pepe, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de esta relación concubinaria procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre: ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO Y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, venezolanos, de estado civil solteros los tres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.954.606, V-12.352.982 y V-15.621.548, respectivamente, domiciliados en Avenida la Pedregosa casa No 05 Conjunto Residencial Don Pepe, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, relación que se llevó de forma: ininterrumpida, continua, pública y notoria, haciendo vida marital ante: la comunidad, familiares, vecinos y amigos y en nuestras relaciones sociales hasta el momento de su deceso, ocurrido el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), según acta de Defunción expedida por el registro civil de la parroquia Lasso de La Vega que quedo asentado bajo el número trece (13) del día trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) la cual anexo marcada con la letra “A” fecha en la cual culmino nuestra relación concubinaria por el fallecimiento de quien fue mi concubino, por años. Durante nuestra convivencia siempre nos tratamos como marido y mujer y así fuimos considerados por familiares, vecinos, amigos y comunidad en general como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos ambos fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su fallecimiento, momento en el cual culminò nuestra unión estable de hecho o concubinato. Durante la relación concubinaria establecimos nuestro domicilio en Avenida La Pedregosa casa Nº 05 Conjunto Residencial Don Pepe, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, la cual he venido manteniendo y viviendo en la casa que ha sido mi asiento principal . Ahora bien, por estar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitucion de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del código civil venezolano vigente. PETITORIO (omisis) por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a: ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO Y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, antes identificado, para que convengan en el reconocimiento de la existencia de la UNION CONCUBINARIA, entre OMAR GRANADOS, hoy causante y mi persona la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, relación que comienza desde el dia tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) de forma ininterrumpida, continua pública y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, prodigándonos todas las atenciones como marido y mujer tanto en los momentos buenos y malos, hasta que esta únion estable de hecho o relación concubinaria, terminó con el fallecimiento TRECE 13 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y consecuencialmente mi persona con el carácter de concubina sigo viviendo, en Avenida La Pedregosa casa Nº 05 Conjunto Residencial Don Pepe, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que ha sido el asiento principal. Igualmente solicito se sirva tomar la declaración a los testigos que presentaremos oportunamente cuando este honorable Tribunal asi lo disponga, para que dejen constancia de la existencia del CONCUBINATO (omisis). Fundamentamos la presente acción en los artículos 77 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano vigente (omisis)”.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
II
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente, los ciudadanos ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada RAQUEL LOBO SÁNCHEZ, dieron contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“…Nuestra progenitora LIVIA MARGARITA PINO GIL, (omisis) interpuso libelo por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con el ciudadano OMAR GRANADOS (hoy causante) titular del numero de cédula de identidad Nº V- 2.074.755, según ACTA DE DEFUNCION inserta en la presente causa la cual fue admitida por este Honorable Tribunal el día 28 de febrero del año 2018, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestarla, lo hacemos en los siguientes términos convenimos absolutamente en toda y cada una de sus partes lo nalegado y probado por la Lcda. LIVIA MARGARITA PINO GIL (omisis). Fundamentamos la presente contestación en las siguientes disposiciones legales, Primer aparte del artículo 358, articulo 360, y artículo 361, del Código de Procedimiento Civil (omisis)”.
Dentro de este contexto, atañe a la accionante, la carga de probar la existencia de la unión concubinaria demandada verificando para ello la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma; de acuerdo a la forma en que contestaron la demanda. Determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, la actora consignó escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 02 de julio del 2018 (f. 43), las cuales se agregaron a los auto y admitidas en fecha 10 de agosto de 2018.
DOCUMENTALES:
Valor y merito probatorio del acta de Defuncion, del ciudadano Omar Granados (f. 3): Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta signada Nº 13, de fecha 14 de diciembre de 2017, de la cual se desprende que el ciudadano Omar Granados,falleció el día 13 de diciembre de 2017, quien vivía en la Pedregosa Baja, conjunto residencial Don Pepe, casa Nro 5, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, su conyuge es Livia Margarita Pino Gil, y sus hijos Onia Granados Pino, Juvenal Granados Pino y Marzo Granados Pino, quien falleció por Colapso Cardirespiratorio, Arritmia Cardiaca y Diabetes.Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y merito probatorio del documento de Declaracion de Rentas, de fecha 02 de julio de 1975, del ciudadano Omar Granados (f.4): De la lectura de esta instrumental se desprende que el ciudadano Omara Granados (hoy difunto), declaró en el link carga de familia a su progenitora y a su conyuge ciudadana Libia Margarita Pino Gil. Esta instrumnetal no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA.
Valor y merito probatorio del Certificado de Seguros Caracas, certificado individual Nº 5.157 y poliza 15.598 de fecha 01 de junio de 1966: De la lectura de esta instrumental se observa que trata sobre un seguro de vida y de accidentes personales, suscrito por el ciudadano Omara Granados (hoy difunto) y Seguros Caracas, cuyos beneficiarios eran entre otros la ciudadana Livia Pino Gil, con el carácter de concubina; es decir, el ciudadano Omar le asignaba la cualidad de concubina a la actora.Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales según Calvo B, Emilio, en su obra Codigo Civil Venezolano, Comentado y Concordado, pueden ser definidos como aquellos que:
“…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascieden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos caracteristicos indispensables en su constitución…”
En tal sentido, al no haber sido desconocido esta instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Jurisdicente le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido. ASI SE DECIDE.
Valor y merito probatorio del documentos Constancia de Declaracion Especial al Ministerio de Hacienda y Declaracion (fs. 6 al 8): De la lectura de esta instrumental se desprende que los ciudadanos Omar Granados (difunto) y Livia Margarita Pino Gil, son propietarios del inmueble ubicado en avenida principal La Pedregosa, Conjunto Residencial Don Pepe, Nª 05, Merida, estado Bolivariano de Mérida. Esta instrumnetal no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito probatorio del documento del documento de SEGUROS SOVENFA C.A. (fs. 9 y 10): De la lectura de esta instrumental se observa que la ciudadana Livia Pino (actora), suscribió contrato de previsión familiar se servicios funerarios con la sociedad mercantil SOVENPFA, en fecha 30 de septiembre de 1996, y entre los beneficiarios indicó al ciudadano Omar Granados, en su condición de conyuge. Con respecto a esta instrumental, la cual se encuentra enmarcada en los llamados “documentos privados”, y al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Jurisdicente le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito probatorio del documento de la planilla nómina de pago al ciudadano OMAR GRANADOS de la Universidad de los Andes (f. 11). De la revisión de la misma se observa que el hoy difunto Omar Granados, entre los beneficiarios declarados por ante la Oficina de Bienestar Social, Direccion de Personal, Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, enunció a la ciudadana Livia Pino (actora); es decir, le ciudadano Omar Granados, reconocía a la actora como su conyuge. Con respecto a esta instrumental, la cual se encuentra enmarcada en los llamados “documentos privados”, y al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Jurisdicente le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito probatorio del documento de SEGURO SOFITASA y de la POLIZA DE SEGURO ROYAL CARIBE (fs. 12 al 22). De la revisión de dichas instrumentales se evidencia que las mismas son una seguro de hospitalización, cirugía y maternalidad (Sofitasa) y la otra es un poliza de vida, susccrita por el ciudadano Omar Granados (hoy difunto), y entre los beneficiarios señaló a la actora Livia Pino, como su conyuge. Con respecto a esta instrumental, la cual se encuentra enmarcada en los llamados “documentos privados”, y al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Jurisdicente le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Valor y mérito probatorio de las PARTIDA DE NACIMIENTO: Nro 190 del ciudadano MARZO ALONSO GRANADOS PINO; Nro 63 del ciudadano JUVENAL FELIPE GRANADOS PINO, y la Nro 880 de la ciudadana ONIA GRANADOS PINO (fs. 22 al 24): De la lectura de la misma se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Omar Granados y Livia Pino. Con respecto a estas instrumentales esta Juzgadora destaca que si bien no es un hecho controvertido la presencia de dichos hijos en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, y por cuanto la presente documental no fue impugnada ni tachada por la contraria, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al articulo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA: Consta de nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2018, que la parte demandada no consigno prueba alguna (f. 43).
INFORMES
IV
Consta de nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2020, que las partes en contención no consignaron informes (véase folio 69).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo planteada por la parte actora que desde el tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), comenzó una relación concubinaria con el ciudadano OMAR GRANADOS (hoy causante), fijando su domicilio en la Avenida La Pedregosa casa Nº 05 conjunto residencial Don Pepe, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de esta relación concubinaria procrearon tres (3) hijos.
Que la relación la llevaron de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, familiares, vecinos y amigos y en sus relaciones sociales hasta el momento de su deceso, ocurrido el día trece (13) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual culmino su relación concubinaria por el fallecimiento de quien fue su concubino, por años.
Que establecieron su domicilio en Avenida La Pedregosa casa Nº 05 Conjunto Residencial Don Pepe, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Que por estar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitucion de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del código civil venezolano vigente y por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, demanda como en efecto demanda a: ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO Y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, antes identificado, para que convengan en el reconocimiento de la existencia de la UNION CONCUBINARIA, entre OMAR GRANADOS, hoy causante y su persona ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, relación que comienza desde el dia tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) de forma ininterrumpida, continua pública y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, hasta que esta únion estable de hecho o relación concubinaria, terminó por el fallecimiento de Omar Granados en fecha trece 13 de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Por su parte, los accionados dieron contestación a la demanda y convinieron absolutamente en toda y cada una de sus partes lo alegado y probado por la ciudadanda LIVIA MARGARITA PINO GIL.
En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma ut supra transcrita, consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como circunstancia, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, en tal sentido, en este tipo de juicios pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Es menester para esta Juzgadora, verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En tal sentido, tenemos que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Es palmario, que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así las cosas, en el sub iudice, la ciudadana LIVIA MARGARITA RITA PINO GIL, indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano OMAR GRANADOS desde el tres (03) de marzo de 1974 hasta el trece (13) de diciembre de 2017.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene (sic) aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de marras, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, y para la demostración de estas circunstancias,la actora debe consignar todos los medios probatorios para lograr crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, así consignó pruebas como la planilla de Declaracion de Rentas, realizada por el hoy occiso, en la cual señaló a la actora como parte de su carga familia como conyuge, declaración que data del 2 de julio de 1979, asimismo en los diferentes seguros de vida, de accidentes personales; de hospitalización, cirugía y maternidad y en la nomina llevada por ante la Oficina de Bienestar Social de la Universidad de Los Andes ( Seguros Caracas, Sofitasa, C.A. y Seguro Royal Caribe), en los cuales el ciudadano Omar Granados, señaló como beneficiada entre otras a la actora Livia Margarita Pino Gil. Advierte esta Jurisdicente que la actora suscribió un contrato de previsión familiar de servicios funerarios en el cual señaló como beneficiario al ciudadano Omar Granados indicando que este era su conyuge, es decir; se evidencia fehacientemente que ambos se miraban como conyuges, que tenìan una relación estable y no casual, que establecieron un domicilio fijo, donde llevaron una relación como un verdadero matrimonio y donde procrearon sus hijos, sin las formalidades de ley, en tal sentido, logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria por mas de treinta años, aunado a esto la parte accionada convino en todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, quedando fehacientemente demostrado, que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano OMAR GRANADO (hoy difunto) desde el tres (03) de marzo de 1974 hasta el trece (13) de diciembre de 2017, fecha en que fallece el ciudadano Omar Granados.
Por cuanto la actora no indicó el Registro Civil donde deba inscribirse la presente decision, y visto que su domicilio procesal esta ubicado en el Sector La Pedregosa, es por lo que la misma deberça inscribirse en el registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL Y OMAR GRANADOS, existió una unión concubinaria, la cual inició el tres (03) de marzo de 1974 hasta el trece (13) de diciembre de 2017, fecha en que fallece el ciudadano Omar Granados, es decir, una relación por CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.048.997, asistida de la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.588.704 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.107, contra los ciudadanos ONIA FRANCISCA GRANADOS PINO, JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADOS PINO Y MARZO ALONSO GRANADOS PINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.954.606, V.- 12.352.982 y V.- 15.621.548, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la ciudadana LIVIA MARGARITA PINO GIL Y OMAR GRANADOS, con todos los efectos legales, desde el tres (03) de marzo de 1974 hasta el trece (13) de diciembre de 2017, fecha en que fallece el ciudadano Omar Granados, es decir, una relación por CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Liberatdor del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinte (2020).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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