EXP. 24.243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

209° y 161°

DEMANDANTE(S): FRANCISCO GARCIA PALEO.
ASISTIDO POR EL ABOGADO MARIO GUSTAVO BARRIOS.
DEMANDADO(S): VANIA JOSEFINA DÁVILA DE BARRIENTOS.
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACION.

El presente juicio se inició por demanda de Establecimiento Judicial de la Filiación, mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA PALEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, asistido por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de febrero de 2020. (f.7).
En fecha 26 de febrero de 2020, (f.08) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.243.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA PALEO, asistido por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS (ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, específicamente en su petitorio, la parte demandante señala lo siguiente:
“De cara a estas referencias doctrinales, constitucionales y jurisprudenciales y con fundamento a las normas citadas, artículos 230, 221, 231, 233, y 234 del Código Civil Venezolano, DEMANDO EL ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACION, con relación a la ciudadana VANIA JOSEFINA DAVILA DE BARRIENTOS, a la que solicito se tenga como DEMANDADA en este proceso, a los efectos de que exprese el consentimiento para este reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Civil.
De igual manera solicito, establecida que sea filiación que reclamo, se ordene RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 256, con fecha 10 de mayo de 1976, HACIENDO LA INSERCION DE MI NOMBRE FRANCISCO GARCÍA PALEO, COMO PADRE BIOLOGICO, Y MODIFICANDO EL APELLIDO DE LA RECONOCIDA VANIA JOSEFINA DÁVILA con el apellido GARCIA primer apellido de su padre y ANGARITA, primer apellido de su madre (omisis)”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, el establecimiento judicial de la filiación y rectificación de la partida de nacimiento Nº 256, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario y la rectificación de la partida de nacimiento, a los fines que pueda verse materializado se tramita por un procedimiento especial, advirtiéndose que los procedimientos son totalmente distintos y son incompatibles entre sí.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACION y RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA PALEO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.108.637, contra la ciudadana VANIA JOSEFINA DÁVILA DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.351.103, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES

En la misma fecha fue publicada la sentencia dentro del lapso, siendo las dos y media de la tarde, se dejó copia certificada digital para el Tribunal. Conste hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES