Exp. 23908
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°

DEMANDANTE(S): PEDRO JOSE SULBARAN MALDONADO.
APODERADOS ACTORES: ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN
DEMANDADO(S): ROSA MARGARITA PRADO SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovida por el ciudadano PEDRO JOSE SULBARAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.832, contra la ciudadana ROSA MARGARITA PRADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Bióloga, titular de la cedula de identidad Nº V-10.069.575, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de febrero de 2017 (F. 3).

En fecha 14 de febrero de 2017 (F.9 y vuelto) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, formó expediente y admitió la misma ordenando el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y ordenando la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.

En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el 10 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº 35, Tomo 15, folios 125 al 127 e igualmente dice consignar los emolumentos para librar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020, el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento y solicita el desglose de los documentos que obra a los folios 4 y 11 al 13 con sus vueltos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 29 de enero de 2020, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que del folio 12 al 13 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE SULBARAN MALDONADO, al prenombrado profesional del derecho ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el 10 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº 35, Tomo 15, folios 125 al 127, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un divorcio, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 29 de enero de 2020, por al abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA PRADO SUAREZ, por Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos que rielan al folio 4 y 11 al 13 con sus vueltos, dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinte. (03/02/2020).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES