JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 161º
ASUNTO: 8962

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.394.733, casada, domiciliada en el sector El Tejar, vía principal, casa S/N, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.

APODERADA JUDICIAL: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 20.591 y hábil.

PARTE DEMANDADA: KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.330.370, taxista, domiciliado en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.733, domiciliada en el sector El Tejar, vía principal, casa S/N, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, domiciliada en el municipio Iribarren y hábil;contra el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.330.370,domiciliado en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que, (SIC) “… en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, con el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.330.370, Taxista, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° DOS (002), Folio N° 02…”. En el mismo escrito la demandante aclaró que”… el demandado tiene el domicilio en la Parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”.

Expuso que, (SIC) “… luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector El Carrizal, parte baja, casa S/N, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, todo fue en armonía hasta el día cinco (05) de enero del año dos mil catorce (2014) cuando mi cónyuge el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, ya identificado, sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que nos servía de hogar y se fue y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, y aunque varias veces lo busqué y le pedí que regresara al hogar, que volviera a la casa conmigo, me manifestó que no regresaría, que no lo molestara más, que no volvería, porque ya no me quería y no volvería más conmigo, que haría su vida solo en otro lugar, la conducta de mi cónyuge ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, al abandonar el hogar común, se configura como causal para demandar el divorcio, por abandono de hogar,establecido en el Articulo 185, Numeral 2 del Código Civil, a cuyo efecto acudo a este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que tengo con el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO. Es de hacer notar al (a) Ciudadano (a) Juez (a) que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, igualmente señalo que no adquirimos bienes de fortuna…”.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 05), por auto dictado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día, una vez que conste en autos la citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones de Familiares y de protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 08), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, identificada en autos, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.446.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.591.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 09), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, identificada en autos, por medio de la cual consigno los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 10 y 11), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 17/12/2018, por el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 12 y 13), el ciudadano Alguacil dejó constancia que el ciudadano Kebin José Molina Angulo, se negó a firmar el recibo de citación respectivo.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 14), riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Nubia Zulima Méndez Molina, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 15), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó librar boleta de notificación para el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), (folio 17), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 28/01/2019 (folio 15), en cuanto a la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019), (folio 18) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante la ciudadana abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, identificada plenamente en autos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.733, no se encuentra presente el ciudadano KEVIN JOSÉ MOLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 21.330.370 e igualmente no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 19), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante la ciudadana abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, identificada plenamente en autos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.733, no se encuentra presente el ciudadano KEVIN JOSÉ MOLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 21.330.370 e igualmente no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 20), por medio de diligencia la ciudadana abogada Nubia Zulima Méndez Molina, identificada plenamente en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kelin Saimar Méndez Molina, titular de la cédula de identidad N° 20.394.733, con reserva de ejercicio, sustituyo en la persona del abogado Oswaldo Enrique Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.898.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.971, el poder que le tiene conferido la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 21), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo la abogada Nubia Zulima Méndez Molina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kelin Saimar Méndez Molina, identificada en autos, no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 22), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 22), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 22), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:

Primero: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° dos (02), folio N° 02, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), emanada del Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Promovió los siguientes testigos: Alexander Díaz Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.626.201, Javirson Rujano Méndez, titular de la cédula de identidad N° 21.332.523, Eduardo Josue Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 25.154.197, Fernando Iacobelli Marquina, titular de la cédula de identidad N° 8.088.424 y Nena Jackeline Rojas Guillén, titular de la cédula de identidad N° 13.013.980.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 24), obra auto, por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folios 25 y 26), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos Alexander Díaz Molina y Javirson Rujano Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.626.201 y 21.332.523.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por medio de acta el Tribunal dejó constancia que se declaró desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano Eduard Josue Fernández Rojas.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folios 28 y 29), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos Fernando Iacobelli Marquina y Nena Jackeline Rojas Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.088.424 y 13.013.980.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 30), consta auto de Abocamiento de la Juez Temporal.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 31), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.


En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 32), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia, que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a los informes.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandada:

PRIMERO: Documental: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.

Obra agregado al folio (3) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 002, folio Nº 02, de los libros respectivos expedida del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos: KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO y KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno(21) de junio del año mil dos mil trece (2013), cuyo documento fue promovido por la parte demandante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil,en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp.Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.


SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ MOLINA, JAVIRSON RUJANO MÉNDEZ, EDUARD JOSUE FERNÁNDEZ ROJAS, FERNANDO IACOBELLI MARQUINA y NENA JACKELINE ROJAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.626.201, V- 21.332.523, V-25.154.197, V-8.088.424 y V- 13.013.980 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha ocho (08) y doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). (Folios 25 al 29), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de los testigos ciudadanos ALEXANDER DÍAZ MOLINA, JAVIRSON RUJANO MÉNDEZ, EDUARD JOSUE FERNÁNDEZ ROJAS, FERNANDO IACOBELLI MARQUINA y NENA JACKELINE ROJAS GUILLÉN. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que las testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO y KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, de igual forma saben y les consta que el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO,abandono su hogar, el día 05 de enero del año 2014, le manifestó a la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA,que no regresaría mas con ella porque ya no la quería. Igualmente saben y les consta que el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO no ha regresado al hogar que tenía constituido con la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA… Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en los testimonios presentados, es decir, de las testifícales la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA y KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en que supuestamente había incurrido su cónyuge KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar (negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana KELIN SAIMAR MÉNDEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano KEBIN JOSÉ MOLINA ANGULO, plenamente identificado en autos. Fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 21 de Junio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente Sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/lycz.