REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).-
209º y 160º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 08 de octubre del año dos mil dieciocho (folios 1 al 4), por el ciudadano LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.900.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, con domicilio procesal en la carrera tres, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), casa N° 7-82, sector El Añil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.938, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón, pasaje dos, a dos cuadras mas abajo del Periférico, casa de la familia Durán, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.026.231, 8.085.774 y 8.709.231, domiciliada la primera en el sector Santa Ana Norte, pasaje San Benito, edificio Herrera, piso N° 01, apartamento N°02, frente a la Plaza Santa Ana Norte del estado Bolivariano de Mérida, y los dos últimos domiciliados en la calle principal, casa N° 17-270, urbanización El Recuentro, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, fundamentada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 36),
El Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y exhortó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la ciudadana CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 37), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García, identificado plenamente en autos, por medio de la cual consigno la dirección exacta de la ciudadana CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 38 al 41), por medio de sentencia el Tribunal declino la competencia de la causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 42), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la regulación de competencia.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 44), obra agregado auto por medio del cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 47), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió el expediente constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 48), el Tribunal de aquo admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho y acordó emplazar a los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 61 al 66), por medio de escrito el ciudadano abogado Luis Omar García, identificado plenamente en autos, reformo la demanda en cuanto su cuantía.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 67 y 68), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de sentencia declinó la competencia al Juzgado cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 71), el Tribunal recibió el expediente constante de 70 folios útiles y un cuaderno de medidas de 8 folios útiles procedente del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecinueve (2019) (folio 72), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, acordó emplazar a los ciudadanos CLERY YAJAIRA CARRERO VARELA, VILMA MARISOL CARRERO VARELA y DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos diecinueve (2019), (folio 100), el ciudadano Fernando Alberto Méndez Rodríguez, en su carácter de comunero y parte demandante sede y traspasa los derechos litigiosos que posee la presente causa a la ciudadana YRIS MARIBEL GARCÍA ROSALES.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 103 al 110), por medio de escrito el abogado Luis Omar García, identificado plenamente en autos, procedió a reformar la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 111), el Tribunal admitió el escrito de reforma.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020), (folio 159 y 160), por medio de diligencia la ciudadana Yris Maribel García Rosales, identificada plenamente en autos, asistida por el abogado Luis Omar García, ya identificado, sede y traspaso los derecho litigiosos que posee la presente causa al ciudadano Luis enrique Uzcategui García, titular de la cédula de identidad N° 4.469.746.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 165 al 177), por medio de escrito el abogado Luis Omar García, identificado plenamente en autos, procedió a realizar la reforma de la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado el ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.938, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón, pasaje dos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo diligencia que obra agregado al folio 194, mediante la cual expuso: (sic) “… Primero: consigno en este acto documento contentivo de Revocatoria de Poder Judicial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de enero de 2020, inserto bajo el N° 1, Folios 03 al 04 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria lo consigno en original constante de tres (03) folios, el cual deja sin efecto ni valor jurídico el poder conferido por esta misma oficina en fecha 04 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 45, Tomo: 87, Folios 142 al 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, conferido al abogado Luis Omar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.900.778, IPSA 70.987, abogado en ejercicio, domiciliado en la carrera 3 detrás de la extensión de la UNA, municipio Tovar estado Mérida el cual riela a los folios: 05 al 07 del Expediente signado con el número: 8967, que cursa por ante este Tribunal, teniendo como objeto el referido litigio la Partición de un Bien inmueble en el cual soy copropietario en una proporción de 31,25%. Sobre los derechos y acciones que me corresponde o me pueda corresponder al fallecimiento de mi cónyuge Félida Rosa Varela de Carrero, quien falleció ab-intestato en fecha 28/07/2016, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, registro número: 18/262 emitida por el Seniat. Segundo: de igual manera desisto en este acto tanto de la acción como del ´procedimiento en la presente causa en la cual soy parte demandante en una proporción como co propietario del 31,25%…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el ciudadano PONCIANO CARRERO, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 05 de febrero de 2020, ante la Secretaria titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado actor de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Partición de Bienes y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por el ciudadano Ponciano Carrero y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento como de la acción en lo que concierne al ciudadano, PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.938, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón, pasaje dos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522. CÚMPLASE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/sp. 8967