REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000480
CASO : LP02-S-2020-000480

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de julio de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-07-2020, el cual fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.P.A. (Niña de Identidad Omitida). POR TAL RAZÓN, SOLICITÓ A ESTE TRIBUNAL: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 2.- Se admita la imputación de JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.P.A. (Niña de Identidad Omitida). 3.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- Solicitó Medida de Caución Económica consistente en presentación de Fiadores, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA. Y una vez cumpla con dichos fiadores cumpla con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Judicial. 5.- Solicito sea acordada la Prueba Anticipada en Cámara de Hessel a la víctima A.P.A. (Niña de Identidad Omitida). 6.- Por ultimo solicito se decreten Medidas de protección y seguridad a favor de la victima y su entorno familiar de las contenidas en el ARTICULO 90 NUMERALES 5º ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 7.- Solicito que el ciudadano cumpla con Charlas ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al investigado … … dijo ser y llamarse: JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11-10-1959, de 60 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.496, hijo del ciudadano Pedro José Peña (F), y de la ciudadana Escolástica de Peña (F), oficio u profesión Albañil, domiciliado en Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector Chamita, Calle Principal, Casa 0-49. Frente a calle Los Frailes. Teléfono 0414-7477451. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “Yo ese día salía a la 1am a echar gasolina, llegue como a las 2pm muy cansado, me eche un baño y me acosté, tenía como una hora durmiendo y escuche que llamaban a la puerta, era la carajita y me pidió un paquete de arroz, yo le dije que no sabía si había pero que pasara a ver. Yo estaba buscándole el arroz a la niña y llego mi esposa, se molesto mucho, estaba celosa, yo le dije que si era pendeja que yo no estaba haciendo nada solo dándole el arroz a la niña. Ella me dijo que me iba a denunciar, será que quiere sacarme de la casa, ella no me ha dicho eso pero yo creo eso. Yo me declaro inocente de todo, no he cometido ningún error. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RUDIS PARRA, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica ratifica la garantía universal de la Presunción de Inocencia previsto en el art. 49 de la CRBV, articulo 8 del COPP. Escuchado lo narrado por mi defendido y los relatos realizados por la concubina del mismo y la mama de la niña pues es un delito que conmociona y debe ser castigado, sin embargo en este caso esos hechos que se narran no se subsumen al derecho. En las actuaciones del Ministerio Público se desdibujan todos esos hechos narrados, ya que verdaderamente la niña desconoce que lo que manifiesta trasciende de esta manera. El Ministerio Público debe obrar de buena fe, evitar el uso abusivo de la norma y considero en este caso que fue sorprendido en su buena fe. Los funcionarios policiales manifiestan que mi defendido emprende la huida y en la requisa le notan aliento etílico, pero no hay constancia de ello en las actuaciones. No hay FUNDADOS elementos de convicción que determinen que el Sr. José Cristóbal Peña cometió la conducta que le imputan. Si no se puede determinar la ocurrencia del hecho mucho menos una aprehensión en flagrancia, ya que la norma señala que el ciudadano debe ser aprehendido con objetos que lo hagan presumir como autor del “hecho” ¿pero qué hecho? Si aquí no hay elementos de convicción. La niña dice que el Sr. Le ofreció caricias y “le introdujo el dedo” pero en las conclusiones el médico señala que no hay lesiones, hay un himen íntegro, no se descartan actos lascivos pero es que tampoco los hechos dan para encuadrar la conducta en actos lascivos. El precepto establecido en el artículo 259 de la LOPNNA es aplicable cuando hay una penetración, cuando se configura una violación. En la valoración psiquiátrica la victima dice que fue penetrada por el dedo del ciudadano, igual en la entrevista ante los funcionarios, pero cuando nos remitimos a las actuaciones vemos que esos hechos no tienen asidero y no se subsumen en ese delito. Esta defensa solicita un control de las actuaciones del Ministerio Público, ya que el umbral de pruebas que propone a este Tribunal no propone realmente nada para comprobar la responsabilidad de mi defendido. Solicito que estas actuaciones sean remitidas al Ministerio Público ya que estas ciudadanas incurren en falsa testación y simulación de un hecho punible. Solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, y salvo mejor criterio de mi defendido un régimen de presentaciones con la periodicidad que estime este Tribunal, considerando la situación actual del país. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta acta policial y denuncia común (folio 05 y 06) de fechas 05-07-2020, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quienes reciben denuncia de la ciudadana María Albarran, representante legal de la niña A.P.A. (identidad omitida) la cual manifestó lo siguiente:
“…había abusado de ella lamiéndole los senitos y las partes intimas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 02 y 03) / 2.- acta policial (folio 05) / 3.- denuncia (folio 06) / 4.- entrevistas (folios 07 y 08) / 5.- acta de derechos del imputado (folio 09) / 6.- informe médico (folio 10) / 7.- inspección técnica (folio 11 al 14) / 8.- reconocimiento medico legal (folio 16 al 18) / 9.- experticias psiquiátricas (folios 20 y 21) / 10.- toxicológica in-vivo (folio 24)
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto, aplicando el criterio ratificado y emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual expuso y dejo sentado que:
“… esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)….” (Negritas del Tribunal).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-07-2020, a las 04:.40 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana María Albarran, representante legal de la niña A.P.A. (identidad omitida). En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.P.A. (Niña de Identidad Omitida)), Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima y su representante legal, asi como la esposa del imputado donde indican que el ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, psicológica y sexual de la niña victima de autos, ocasionándole un daño psicológico tal cual se evidencia en la experticia psiquiátrica inserta al folio 21 y su vuelto; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Este juzgador considera oportuno indicar que ante el eventual silencio de la victima niña para interponer la denuncia, que versa sobre unos hechos productos de un abuso sexual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:
“… los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos…” (Negritas del Tribunal)

Pero que no solo ese silencio debe ser tomado para el computo de la prescripción, sino que también para los lapso de aprehensión en situación en flagrancia, tal cual es el caso de marras, toda vez que, ante una supuesta violación de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 272 de fecha 15-02-2007, como único y fiel garante de la Constitución interpreto el artículo 44.1 con relación a los lapsos de aprehensión en situación de flagrancia en los delitos de género, donde la Magistrada Dra. Carmene Zuleta de Merchán, en una magistral decisión expuso que:
“… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos…
… Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
… En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito… (Negritas del Tribunal).
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana A.P.A. (Niña de Identidad Omitida), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana A.P.A. (Niña de Identidad Omitida) y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana A.P.A. (Niña de Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.P.A. (Niña de Identidad Omitida) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.P.A. (Niña de Identidad Omitida) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana A.P.A. (Niña de Identidad Omitida), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.