REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de junio de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000471
CASO : LP02-S-2020-000471

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de junio de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31-05-2020, el cual fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO CUEVAS MALDONADO , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código Penal ; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.O.L.) 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación de fiadores por ante esta sede judicial. Una vez cumplido PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano PEDRO CUEVAS MALDONADO, las previstas en el artículo 90 numerales 5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7. Prueba anticipada a la victima 8.Se remitan las actuaciones al ministerio público a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO CUEVAS MALDONADO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/07/1954, de 65 años de edad, estado civil Casado , titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.999, hijo del ciudadano Pedro Cuevas (F) y de la ciudadana Maria de Cuevas (F), oficio u profesión Militar retirado , domiciliado en avenida El Chamita Calle 17, Los Frailes Vereda El Ceibal Casa 84-60 Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0274-2600132 .Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 9:50 a.m. “Si deseo declarar. Ciudadano juez para aclarar la situación con relación a los hechos que se me imputan hay una mala interpretación en ningún momento he abusado de la niña ha convivido con mostros como parte de la familia una hija mas, mi trato es de padre a hija, es mi ahijada , nos tratamos como esta pequeña me jugaba con ellas en ningún momento yo intente aprovecharme para faltarle el respeto, que la tomo a la forzaba para besarla pero no es así , la beso en la frente en la mejilla o le hacía cosquillas, y ella me hacía a mí, la niña se acostumbro a decirme papa yo no era su padrino sino su papa ella le decía a su familia que yo era su papa, me la encontraba en la calle porque vivimos cerca ella corría me abrazaba y me pedía la bendición, por eso digo que hay una mala interpretación de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “ buenos días a ls presentes desestima la acusación por canto no cuenta con elementos suficientes y propone se le practique una prueba psicológica a a la menor a los fines de ver la veracidad de lo dicho por la niña, y promover unos testigos la cual se propondrá a la fiscalía para demostrar el comportamiento del ciudadano Pedro ciudadana Mayerli 17456195 Kenia Dugarte 30372762 15 años ; así mismo solicita medida cautelar de presentación de imputado de conformidad con el artículo 242 en presentación , en caso de acordar los fiadores se proponen los fiadores y recaudos todo esto en razón de que el ciudadano Pedro presenta un estado de salud compleja por lo que hago entrega de informe médico y en razón del virus Covid-19 es una persona vulnerable y estaría expuesta su salud si se encuentra en un centro de reclusión y no hay peligro de fuga, no es verosímil la acta policial por canto el ciudadano se presento de manera voluntaria y no es como dice en ella . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: buenos días a los presentes en relación al acta policial mi defendido no fue aprehendido como dice el acta policial él se entrego voluntariamente y como testigo esta su hija y su cuñado quienes lo acompañaron, asi mismo solicito copia certificada del acta de audiencia Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta acta policial y denuncia común (folio 06 y 08) de fechas 29-05-2020, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quienes reciben denuncia de la ciudadana LUSBEY LOBO LOBO, representante legal de la niña B.O.L. (identidad omitida) la cual manifestó lo siguiente:
“…mi padrino desde los nueve años me toca mis partes bajas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal, (folio 04). / 2.- acta policial de fecha 29-05-2020, (folio 06) / 3.- acta de derechos del imputado (folio 07) / 4.- denuncia de fecha 29-05-2020 (folio 08) / 5.- entrevista de fecha 29-05-2020(folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal de fecha 30-05-2020, (folio 12 y 16). / 7- experticia psiquiátrica (folio 14 y 18) / 8.- inspección técnica (folio 19 al 22)
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto, aplicando el criterio ratificado y emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual expuso y dejo sentado que:
“… esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)….” (Negritas del Tribunal).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29-05-2020, a las 08:.55 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO CUEVAS MALDONADO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana LUSBEY LOBO LOBO, representante legal de la niña B.O.L. (identidad omitida), conforme al artículo 65 L.O.P.N.N.A. En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO CUEVAS MALDONADO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña B.O.L. (identidad omitida), Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima y su representante legal, donde indican que el ciudadano LUSBEY LOBO LOBO, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, psicológica y sexual de la niña victima de autos, ocasionándole un daño psicológico tal cual se evidencia en la experticia psiquiátrica inserta al folio 14; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Este juzgador considera oportuno indicar que ante el eventual silencio de la victima niña para interponer la denuncia, que versa sobre unos hechos productos de un abuso sexual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:
“… los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos…” (Negritas del Tribunal)

Pero que no solo ese silencio debe ser tomado para el computo de la prescripción, sino que también para los lapso de aprehensión en situación en flagrancia, tal cual es el caso de marras, toda vez que, ante una supuesta violación de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 272 de fecha 15-02-2007, como único y fiel garante de la Constitución interpreto el artículo 44.1 con relación a los lapsos de aprehensión en situación de flagrancia en los delitos de género, donde la Magistrada Dra. Carmene Zuleta de Merchán, en una magistral decisión expuso que:
“… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos…
… Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
… En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito… (Negritas del Tribunal).
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana B.O.L. (identidad omitida), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana B.O.L. (identidad omitida), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana B.O.L. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano PEDRO CUEVAS MALDONADO, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado PEDRO CUEVAS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código Penal ; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.O.L.). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código Penal ; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (B.O.L.). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano PEDRO CUEVAS MALDONADO, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana B.O.L. (identidad omitida), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.