REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de junio de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000472
CASO : LP02-S-2020-000472
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de junio de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-06-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia asi como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos JEAN CAROL SAAVEDRA e ITALO LOPEZ LOPEZ .Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación de fiadores en virtud que hay multiplicidad de victimas y es reincidente de violencia de género. 4. Solicitó Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta sede judicial. 5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, las previstas en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de las Victimas. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/09/1981, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.597, hijo del ciudadano Ítalo López López (F), y de la ciudadana María Pérez (V), oficio u profesión enterrador, domiciliado en Ejido Calle Ayacucho casa Nº 334. Teléfono 0274-2212269 / 0426-9283241.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este Tribunal en razón de los argumentas presentados por la fiscalía difiero por cuanto a lo hechos plasmados en las actas no están acordes a la realidad, si es bien cierto que existen unas lesiones tampoco es menos cierto que el problema que se presento fue con el padrastro de el señor Ítalo en donde se encuentra el niño que la fiscalía menciono es cuando la pareja de mi defendido se acerca y presenta un rasguño en la oreja y por esto pone la denuncia , mi defendido no tenía intención de agredirla. Solicito que éste tribunal valore una medida menos gravosa ya que mi defendido es de una familia de bajos recursos, así mismo solicito una caución juratoria ya que es una familia de bajos recursos y mi representado presenta la enfermedad de alcoholismo. Así mismo mi defendido puede cumplir con las medidas de protección y seguridad que se impongan y está dispuesto a cumplirlo. Así mismo solicito un arresto transitorio para mí defendido como un escarmiento para el mismo para que este tipo de delitos no se sigan presentando. Es todo
DE LOS HECHOS
Constan entrevistas (folio 08 y 09) de fecha 31-05-2020, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4, reciben denuncia de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA y el ciudadano ITALO LOPEZ LOPEZ, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro por el cuello dándome dándome golpe por la cabeza y me aruño la oreja…”
“… me dio unos golpes por la cara…” Respectivamente.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-acta de investigación penal (folio 03 y 04) / 2.- acta policial (folio 06) / 3.- derechos del imputado (folio 07) / 4.- entrevista (folio 08 y 09) / 5.- informes médicos (folios 10 al 12) / 6.- reconocimiento médico legal (folios 16 al 18) / 7.- informe odontograma (folio 19) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 21 y 23) / 9.- acta de investigación penal (folio 26) / 10.- inspección técnica Nº 0289 (folio 27 y 28) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 31-05-2020, a las 11:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA y del ciudadano ITALO LOPEZ LOPEZ, donde este tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ITALO LOPEZ LOPEZ; quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la victima de autos la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa según reconocimiento médico legal inserto a los folios 21, así como las lesiones al ciudadano ITALO LOPEZ LOPEZ, según reconocimiento médico legal inserto a los folios 16 al 18, así como el informe odontograma inserto a los folios 19, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA;. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º, 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ITALO LOPEZ LOPEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación solicitada por la representación fiscal TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA;. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º, 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.