REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Cuatro (4) de Marzo de 2020.
209º y 161º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2015-000009
ASUNTO: LP21-R-2019-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Danny Jesús Herrera Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.503, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Efrén Darío Ortíz Zerpa y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.962.811 y V-14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 35.258 y 103.174, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta en poder apud-acta otorgado por el recurrente (Consta poder apud-acta al folio 129).

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, actuando en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la Resolución Nº 243, de fecha 27 de mayo de 2019.

TERCERO INTERESADO: Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), empresa debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta del Registro de Comercio N° 614, Tomo 71-A Pro de fecha 28 de mayo de 1941, indicándose que su última modificación y unificación Estatutaria fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se expresa que el Registro de Información Fiscal es: RIF N° J-00019368-1.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ezequiel Alfaro López, Jorge Ruiz Garagorry, Juan Carlos Vega Chacón, Aridni del Carmen Oramas González Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell De Delgado, María Cecilia Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pró Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Victor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Pedro José Vale Montilla, Rosibell Yarelis Ventancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristrina Sosa Sosa, Gabriela Arevalo Barrios, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Perozo Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Nolbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, José Antonio Blanco Doallo, José Alejandro Corbán Obadía, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Danielis Sarai Toro Orozco, Dircia Josefina Campos De Torres, Libia Del Carmen Castro De Dávila, María Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelsón Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.948.125, V-5.211.678, V-6.979.707, V-16.095.613, V-6.900.778, V-6.702.771, V-10.540.102, V-15.884.672, V-6.900.750, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-17.070.598, V-17.926.755, V-19.334.118, V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-12.817.846, V-13.891.664, V-17.219.870, V-18.790.506, V-11.502.376, V-17.989.274, V-14.401.852, V-17.894.542, V-4.316.429, V-18.378.499, V-14.590.557, V-13.947.238, V-16.100.359, V-18.899.874, V-19.209.076, V-19.393.431, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302, V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744, V-18.245.459, V- 21.014.687, V-19.993.600, V-21.504.931, V-20.229.482, V-8.231.259, V-10.237.640, V-14.382.146, V-13.987.900, V-15.901.119, V-17.271.096, V-14.259.386, V-11.188.361, V-12.229.288, V-24.355.140 y V-21.417.455, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.387, 26.210, 44.970, 119.985, 31.019, 41.406, 59.638, 111.339, 33.670, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 139.507, 164.091, 171.122, 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648, 159.803, 74.436, 164.888, 92.895, 177.831, 23.752, 158.277, 92.391, 83.047, 129.881, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.656, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 219.394, 51.397, 72.215, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634 y 259.597 en su orden, como consta en los instrumentos poder insertos a los folios del 121 al 123 (Pieza 1), del 281 al 284 (Pieza 2), 434 al 440 (pieza 2), y en el poder apud acta agregado a los 271 (pieza 2).

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal identificada con el alfanumérico LP31-N-2015-000009, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00159.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante auto inserto al folio 641 (Pieza 3), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el recurso de apelación que mediante diligencia presentada en data 07 de marzo de 2017, interpuso el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el mencionado juzgado (f. 489, pieza 2).

El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 463 al 474, pieza 2), donde se declaró:
(omissis)

“Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 753-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el 28 de noviembre de 2014, contenida en el expediente Nº 026-2014-01-00159.”

Es de advertir, el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo que fue impugnado en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “…CON LUGAR la Solicitud, incoada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., representada en este acto por el abogado MARCOS ANDRES SULBARA[N] ARAUJO, en los siguientes términos: se Califican los hechos imputados al Trabajador DANY HERRERA portador de la cedula de identidad nº 16.741.503, como subsumibles dentro del literal (f) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento.” en relación a la Calificación de Faltas y Autorización para el despido interpuesta por la referida empresa(f. 61vuelto, pieza 1).

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal A quo, mediante auto fechado nueve (9) de diciembre de 2019, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos por ser interpuesto dentro del lapso legal, en efecto, ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J3-112-19 (f. 638 y su vuelto, pieza 3). Por ende, el Tribunal Superior lo recibe en el auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 641, pieza 3).

Luego, en el mismo auto de entrada del expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la presentación del escrito de los fundamentos de la apelación e indicó que una vez vencido ese lapso se abriría un periodo de cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera contestación, por escrito, al recurso de apelación (vid. folio 641, pieza 3).

En data 04 de febrero de 2020, se dejó constancia en el auto agregado al vuelto del folio 642 (pieza 3) que había vencido el lapso de los 10 días hábiles de despacho concedidos en la Ley para que el apelante fundamentará el recurso, observándose que no presentó el escrito en el exponga las razones de hecho y de derecho de la apelación. Como resultado de la ausencia de fundamentos de apelación, no hubo hechos ni derecho que contestar por la contraparte.

Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto advirtió que por separado resolvería lo conducente dentro del lapso que señala el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero atendiendo lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Jesús Herrera Guillén, demandante en el presente juicio de nulidad.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el punto a decidir, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por una parte, es de mencionar que del contenido de la citada disposición se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamenta los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. Es de mencionar, que las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste y, en la fase de segunda instancia, es una carga procesal que el apelante manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Por otra parte, se hace pertinente para este Tribunal Superior tomar en consideración los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual asentó en la Sentencia Nº 445, de fecha 13 de diciembre de 2019, el criterio que a continuación se transcribe:
(omissis)
“No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:
Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso…
(omissis)
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 4 de octubre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
(omissis).
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior, comparte plenamente tal interpretación y, en consecuencia, procede a aplicar el efecto jurídico de declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión de mérito proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la parte no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, por ello, se desconocen los motivos que conllevaron a la parte demandante a apelar contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, destacándose que este Tribunal Superior no puede entrar a conocer y decidir de una apelación no fundamentada, pues si bien es cierto se recurrió contra el fallo de fondo, también es cierto que el recurrente tenía la carga de argumentar su inconformidad, carga procesal que no puede ser suplida por esta Administradora de Justicia. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de nulidad, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 20 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró:

“(omissis)

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 753-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el 28 de noviembre de 2014, contenida en el expediente Nº 026-2014-01-00159.


TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para hacerle conocer del presente fallo.

QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y con las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez Titular,




Glasbel del Carmen Belandria Pernía,

El Secretario Accidental,




Neptali José Villalobos Parra.


En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

El Secretario Accidental,




Neptali José Villalobos Parra.


1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genral de la República. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15-03-2016.



GBP/njvp/cypm.