JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2.020).
209° y 161°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIAL
DEMANDANTE: YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.755.999, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
CO-DEMANDADOS: JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA JIMENEZ de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.699.890 y 9.390.992 respectivamente, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO: abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA presentado por la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, asistida por el abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, contra el ciudadano: JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, en fecha 14 de octubre del año 2019, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos de dos (02) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en fecha 15 de octubre del año 2019 (folio 05).
Se dictó auto de fecha 21 de octubre del 2019, admitiéndose la demanda, emplazándose al ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO parte demanda en el presente juicio, a los fines de dar contestación a la presente demanda (folios 11 y 12).
Se aperturó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró recibo de citación a la parte demandad de auto, en autos de fecha 22 de octubre del 2019 (folios 14 al 18).
En diligencia de fecha 28 de octubre del 2019, la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, consignó en un (01) folio útil, poder apud-acta al abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO (folio 20).
En diligencia de fecha 28 de noviembre del 2019, la parte demandada ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO consigno en un (01) folio útil, poder apud-acta al abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA (folio 22).
Se dejo nota de secretaria de fecha 20 de enero del 2020, siendo ultimo día para contestar demanda, se presentó el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ALFONSO MÀRQUEZ PEREIRA, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y escrito de ampliación a la contestación a la demanda (folio 39).
Se dictó sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero 2020, declarando la NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de octubre del 2019, y los demás actos subsiguientes con ocasión de de dicho acto irrito, por no haberse planteado inicialmente el litis consorte pasivo necesario, reponiéndose la presente causa, al estado de pronunciarse conforme a lo establecido a la citada norma contenido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado (folio 93 al 96).
Posteriormente en fecha 10 de febrero del año 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a las partes co-demandadas ciudadanos JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA JIMENEZ de GARCÍA, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la ultima citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda (folios 103 y 104).
Seguidamente en auto de fecha 12 de marzo del año 2020, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 10 de febrero del año 2020 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 12 de marzo del año 2020 (inclusive); a objeto de determinar si ha operado o no la perención breve en la presente causa (folio 110).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 10 de febrero del año 2020 (exclusive), hasta el día de hoy 12 de marzo del año 2020 (inclusive); han transcurrido en este Juzgado: TREINTA Y UN (31) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a las partes co-demandadas de auto, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días; desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 10 de febrero del año 2020 (exclusive), hasta el día de hoy 12 de marzo del año 2020 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación a las partes co-demandadas de auto.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 10 de febrero del año 2020 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 12 de marzo del 2020, transcurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado las citaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, contra los ciudadanos: JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO y ALBA DE JESÚS PEÑA JIMENEZ de GARCÍA, motivo: NULIDAD DE VENTA.
Notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, para que tenga en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal en la siguiente dirección: Residencia El Abuelo, Vía La Hechicera, Avenida Alberto Carnevali del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y en cuanto la notificación de la parte demandada, se observa que no posee domicilio procesal en autos, se ordena fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Se libro boleta a las partes, y se certifico para su archivo copias fotostáticas de la presente decisión.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.561
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