JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020).

209º y 161º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.108, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. DEMANDADO: el causante ciudadano: RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 667.018, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NOLBERTO MALDONADO, GLADYS CARDENAS de AVILA y GABRIEL JOSÉ AVILA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.938, 34.675 y 77.075 en su orden, sin domicilio procesal y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de abril del año 2008, se recibió demanda junto con los recaudos acompañados por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, y catorce (14) anexos en quince (15) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 03).
Mediante auto de fecha 21 de abril del año 2008, se admitió la demanda interpuesta, emplazándose al demandado ciudadano: RAFAEL ÀNGEL PERNÍA RONDÓN para que diera contestación a la demanda, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 19 y 20).
En diligencia de fecha 30 de abril del año 2008, la parte demandante de autos, consigno poder apud acta amplio y suficiente a la abogada: MARÍA CELINA ARRIA RAMOS (folio 21)
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 06 de mayo del año 2008, el Tribunal libró los recaudos de citación al demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 21 de abril del año 2008 (folios 23, 24 y 25).
En fecha 26 de mayo de 2008, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado HENRY DAVID GÓMEZ, consignando boleta de notificación sin firmar por la parte demandada ciudadano RAFAEL ÀNGEL PERNÍA RONDÓN (folios 26 y 27).
En auto de fecha 10 de junio del año 2008, se libro CARTEL de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación (folios 35 y 36)
En diligencia de fecha 20 de octubre del año 2008, la parte demandante asistida de abogado, reformo demanda (folios 43 al 45)
Se dicto auto en fecha 23 de octubre del año 2008, no admitiendo la reforma de demanda, por cuanto no hubo cambio en la demanda que en su oportunidad fue admitida en fecha 21 de abril del 2008, por lo que se dejo valido al auto de admisión de esa fecha (folios 123 y 124)
Se dejo constancia en auto de fecha 03 de noviembre del 2008, que la parte demandada ciudadano RAFAEL ÀNGEL PERNÍA RONDÓN a través de su apoderado judicial abogado NOLBERTO MALDONADO, consigno escrito de oposición de cuestiones previas, en un folio útil (folio 130).
En auto de fecha 19 de noviembre del año 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada de autos en el presente juicio (folio 139)
Tuvo lugar en fecha 24 de noviembre del 2008, Inspección Judicial solicitada por la parte demandada de autos (folios 144 al 149)
En auto de fecha 24 de noviembre del año 2008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, asistida de abogada (folio 157)
Se dejo constancia de fecha 25 de noviembre del 2008, que ya se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada de autos y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, se resolverá sobre las misma, por auto separado (folio 158)
En auto de fecha 25 de noviembre del año 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante de autos en el presente juicio (folio 159)
En auto de fecha 26 de noviembre del 2008, se declaro improcedente la solicitud particionada por el demandado de autos, de declarar la perención de la instancia en la presente causa (folio 164)
Se recibió y agrego oficio proveniente del Registro Publico del Municipio Libertador (folios 168 y 169)
En auto de fecha 15 de enero del 2009, se le hizo saber a la parte demandante, que una vez proferida la sentencia, se le notificara de la misma a través de boletas (folio 171)
Igualmente en auto de fecha 27 de enero del 2010, se le hizo saber a la parte demandante, que una vez proferida la sentencia, se le notificara de la misma a través de boletas (folio 173)
Se dicto auto de avocamiento en fecha 10 de junio del año 2011, señalándose que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia (folios 174 y 175)
Se libro boleta de notificación a la parte demandada de autos, sobre el avocamiento dictado en autos (folios 177 al 179)
Vista la diligencia de fecha 06 de julio del 2011, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, fijo en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada a la parte demandada de autos (folio 180)
En auto de fecha 18 de julio del 2011, se reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba en el momento del avocamiento, para dictar sentencia (folio 181)
Se dicto auto en fecha 20 de julio del 2011, suspendiendo el presente juicio, previsto en el Decreto de Ley sobre Desalojo (folios 182)
Se dicto auto de fecha 14 de marzo del 2012, reanudándose la presente causa (folios 183 y 184)
Se ordeno en auto de fecha 14 de marzo del año 2012, la notificación de la pare demandada de autos, sobre el auto dictado en esta misma fecha (folios 186 y 187)
Se reanudo la causa, en auto dictado en fecha 30 de abril del 2012, se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 189)
Se dicto auto en fecha 04 de mayo del 2012, que se tomara las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia, y una vez proferida se le notificará de la misma, a través de boletas (folio 190)
En auto de fecha 27 de julio del 2012, se ordeno dar continuidad al presente juicio, y visto que la misma se encuentra en etapa de sentencia, este Juzgado dictara la misma, y se notificara de la misma a través de boletas (folios 191 al 197)
Se dejo nota de secretaria de fecha 12 de agosto del 2016, agregándose oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (folio 222).
Se dicto auto en fecha 21 de septiembre del 2016, se libró oficio bajo el Nº 0354-2016, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de remitir información de evacuación de la prueba promovida por la parte demandada de autos en el presente juicio (folio 223)
En diligencias de fecha 23 de noviembre del 2016, las herederas y cónyuge del causante RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON parte demandada en el presente juicio, consignaron acta de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimiento e igualmente consignaron poder apud acta (folios 224 al 232)
Este Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre del año 2016, suspendió el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fuera consignada el acta de defunción de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON, y se libró dos (02) Edictos a los herederos desconocidos del difunto, uno para su publicación y otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal (folios 233 y 234)
En diligencias de fecha 28 de noviembre del 2017, las herederas y cónyuge del causante RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON parte demandada en el presente juicio, consignaron certificación de solvencia de sucesiones y poder apud acta (folios 235 y 240)
En diligencia de fecha 29 de noviembre del 2017, suscrita por el abogado Ángel Paredes identificado en autos, retiro Edicto para ser publicado (folio 242)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2017, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, se fijo en la cartelera de este Tribunal EDICTO (folio 243)
En diligencia de fecha 07 de marzo del 2019, las herederas del causante RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON parte demandada en el presente juicio, consignaron poder apud acta (folio 247)
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2020, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 05 de diciembre del año 2016 (exclusive) fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, hasta el día de hoy 13 de marzo del año 2020 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo (Jueves y Viernes Santo) y (Vacaciones Judiciales); a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó UN MIL VEINTINUEVE (1.029) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS (folio 248).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
Que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, y que a partir del auto de fecha 05 de diciembre del año 2016, comenzó a transcurrir coetáneamente tanto el lapso para que la parte interesada, le de a la causa el debido impulso procesal, así como el lapso previsto en el 3er. aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dichos lapsos, sin que conste en autos el debido impulso procesal, este Tribunal se pronunciará con relación a lo señalado, en dicha disposición legal.

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención de la instancia en el presente procedimiento, observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador, que desde la fecha 05 de diciembre del 2016, en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 05 de diciembre del año 2016 (exclusive) hasta el día de hoy 13 de marzo del año 2020 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, UN MIL VEINTINUEVE (1.029) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende, para interrumpir la perención de la instancia, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Ahora bien, corresponde dilucidar a este Juzgador si en el presente proceso ocurrió la perención de la instancia en virtud de la inactividad de las partes, y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- La perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente, y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses desde la fecha 05 de diciembre del 2016, en que en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 05 de diciembre del año 2016 exclusive, hasta el día 13 de marzo del año 2020 inclusive, verificándose de esta forma la perención prevista en el tercer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido UN MIL VEINTINUEVE (1.029) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir de la fecha 05 de diciembre del 2016, en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 05 de diciembre del año 2016 exclusive, hasta el día 13 de marzo del año 2020 inclusive, sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora, no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYAN asistido por la abogado MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, CONTRA el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN. POR: RETRACTO LEGAL ARREDATICIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión, a la parte actora de líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil titular de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, y el cual es el siguiente: Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Centro Profesional Andino, Piso 1º, Oficina 1 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase. Igualmente fíjese en la cartelera de este Tribunal, boleta librada a la viuda e hijos del causante RAFAEL ANGEL PERNIA RONDON, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boletas a la parte actora y a la viuda e hijos de la parte demandada, y se entregó al alguacil titular de este Tribunal para que las haga efectivas. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mlbp.-
Expediente N° 27.722