JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020).
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.382, domiciliada en el sector La Pedregosa, calle San Rafael, casa Mintoy 2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUZ MARINA VIELMA MILIANI, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.764.777, V-4.885.082 y V-7.414.098, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.067, 54.501 y 118.099, en su orden.
DEMANDADA: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.304, domiciliada en Mérida, estado bolivariano de Merida, sector El Castor, calle No.2, casa Nº 37.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.578 e inscrito en el Inpreabogado con el número 2.860, con domicilio en Mérida, estad bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la presentación de la demanda propuesta por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, ya identificada, asistida por los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y LUZ MARINA VIELMA MILIANI, también antes identificados, contra la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, igualmente antes identificada, por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2.017, le dio entrada, la admitió y, en consecuencia ordenó emplazar y citar a la demandada para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la resulta de la citación, en horas de despacho, es decir, de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Practicada como fue la citación de la demandada, ésta dentro del término legalmente previsto para ello, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, vencido el cual la causa entró en periodo de promoción de pruebas, dentro del cual solamente la parte actora promovió las que estimó pertinentes, luego de lo cual, el apoderado de la parte demandada, por diligencia de fecha 16 de julio de 2.018, dentro del lapso legal previsto para ello, se opuso a la admisión de la prueba de fotografías a que se refiere el aparte 2) del capítulo I (DE LAS DOCUMENTALES) de la parte demandante; así como también a la prueba de la experticia a que se refiere el capitulo II del escrito de pruebas de la actora. A tal efecto fundamentó su oposición, respecto de las fotografías en que es una prueba ilegal por no estar debidamente prevista en el ordendamiento jurídico sustantivo procesal; en cuanto a la experticia por haber sido indebidamente promovida ya que mezcla la experticia con la inspección judicial. Al respecto este Tribunal mediante auto del 23 de julio de 2.018 resolvió sobre la referida oposición y la declaró parcialmente con lugar, por lo que en tal sentido declaró sin lugar la oposición a la prueba fotográfica y con lugar la formulada contra la prueba de experticia, acordando providenciar por separado sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas y consignadas por las partes.
A todo evento se hace constar que al folio 99 de este expediente obra el poder otorgado por la parte demandante a los abogados Marina Vielma Miliani, Jairo Antonio Miranda Segovia y Zulay Virginia Parra Vargas. Y al folio 102 el poder apud acta otorgado por la demandada al abogado Edgar Quintero Romero.
Mediante auto del 23 de julio de 2.018 este Tribunal resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido, admitió las documentales promovidas en su capítulo I como particular 1, anexos consignados en el escrito libelar marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del escrito respectivo el cual obra agregado a los autos desde el folio 22 al 58; así como también la prueba libre de las reproducciones fotográficas marcadas con los números desde el 1 hasta el 16, que se encuentran agregadas a los folios 4 hasta el 8 del escrito libelar; como particular 3) de las documentales consignada con el mismo escrito libelar, anexos marcados desde el número 10 hasta el número 22, las cuales rielan insertas a los folios 59 a 61, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, negó la admisión a la prueba de experticia promovida en el capítulo II, ello de conformidad con la decisión previamente dictada al respecto.
Vencido el término de evacuación o práctica de pruebas, previa certificación por Secretaría del cómputo respectivo, se fijó el décimo quinto día siguiente para la presentación de informes por las partes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de este Tribunal. Y en su oportunidad ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, obrando los de la parte demandada del folio 133 al 139 de este expediente y los de la parte demandante al folio 14l. Finalmente, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual obra a lo folios l44 y 145 de este mismo expediente, el Tribunal entró en término para dictar su sentencia. No obstante, vencido dicho término sin que se hubiese podido dictar el fallo, este de difirió para el trigésimo día siguiente, sin que la sentencia haya podido dictarse tampoco.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, asistida por los abogados José Antonio Miranda Segovia y Luz Marina Vielma Miliani, procedió a demandar a NERY CORINA RIVAS QUINTERO, expresando entre otras cosas lo siguiente: “omissis…que en fecha 23 de marzo de 1.976, el ciudadano Silvino Antonio Reyes Malavé…adquirió, cita textual…un lote de terreno, ubicado en La Pedregosa, Municipio Juan Roldríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida…y alinderado así: frente, en treinta metros entrada que viene del camino de la loma y conduce a la posesión de José Avendaño, separa cerca de alambre; cabecera, en igual extensión a la anterior con el camino de la loma, separa cerca de alambre; por un costado, en forma irregular con el camino de la loma, separa cerca de alambre; y por el otro costado, con terrenos propiedad del vendedor, separa hilera de arbolitos…tal como se evidencia de documento de fecha 23 de marzo de 1.976, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio, Libertadolr del Estado Mérida, bajo el No.99, protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 3º, folio 323, cuya copia certificada…anexo al presente libelo, marcada con el númerol “1” y opongo a la demandada para que surta sus efectos legales…Posteriormente (ya casado con la actora) Silvio Antonio Reyes Malavé…dio en venta a…María Luisa Márquez Roa…la mitad de un lote de terreno el cual comprende las mejoras de una casa para habitación construida en una extensión de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS…ubicado en La Pedregosa, Municipio Autónomo Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de TREINTA METROS CUADRADOS (sic) entrada que viene de la carretera de la loma y conduce a la posesión que es o fue de JOSÉ AVENDAÑO , separa cerca de alambre; CABECERA: En igual extensión a la anterior con la carretera de la loma, inmueble propiedad del vendedor, separa cerca de alambre; POR UN COSTADO, en forma irregular, con carretera de la loma, separa cerca de alambre; y por el otro COSTADO, con terrenos que son o fueron de ROGELIO MARÍA ESTELLER CENTELLES, separa hilera de arbolitos. Tal como se evidencia del doumento de fecha cincol (5) de mayo de 1.989, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo 1º, Trimestre 2º, cuyo original (anexa) marcado con el número “3” y opone a la demandada para que surta sus efectos legales. En fecha 24 de octubre de 1.990 adquirimos la mitad del lote de terren con las respectivas mejoras de habitación que habían sido vendidas a la ciudadana María Luisa Márquez Roa, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado (en la Oficina de Registro antes mencionada) en fecha 24 de octubre de 1.990, inserto bajo el Nº 27, tomo 6º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, cuya copia certificada…anexo marcada con el número “4” y opongo a la demandada para que surta sus efectos legales”. “Mediante sentencia definitivamente firme de divorcio…se me adjudicó el lote de terreno descrito anteriormente”…(omissis)…”Posteriormente, adquiri, cita textual…un lote de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 Mts2), aproximadamente que es parte de mayor extensión, ubicado el sector La Pedregosa Media, Parroquia Juan Rodriguez Suárez del Estado Mérida, con linderos y medidas actualizados así: FRENTE en extensión de treinta metros, terreno y casa de Nancy Fabiola Duque Márquez; CABECERA, en igual extensión a la anterior con la carretera pavimentada que va a la loma, separa cerca de alambre ciclón; POR UN COSTADO, en forma irregular y en una extensión de sesenta y un (61) metros carretera pavimentada que conduce a la loma, separa cerca de alambre ciclón; POR EL OTRO COSTADO, en extensión de sesenta y seis (66) metros con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles, separa cerca de alambre. Tal como se evidencia de documento protocolizado en fecha 30 de julio de 2003, (por ante la misma Oficina de Registro ya mencionada) bajo el Nº 48, folios 312 al 318, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 3ª, cuyo original…anexa marcado con el número “7” y opone a la demandada para que surta sus efectos legales”. “En fecha 13 de agosto del año 2003 dio en venta a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo…un lote de terreno constituido por dos polígonos irregulares, parte de mayor extensión, constituí servidumbre de paso para los tres predios colindantes y realicé la siguiente aclaratoria, cita textual:... No obstante con respecto a los linderos y medidas citados anteriormente es necesario hacer una aclaratoria por cuanto a estos se les ha realizado una modificación con respecto al plano del terreno que tiene un área de quinientos metros cuadrados (500Mts2) y está conformado por dos polígonos irregulares cuyas medidas son las siguientes: PRIMER POLÍGONO: En nueve metros con veinte centímetros (9,20M): quince metros veinte centímetros (15,20M) y diez metros (10M) cuyo lindero es la carretera de acceso que conduce a la propiedad de la vendedora; POR UN COSTADO, en veintitrés metros (23M) en forma irregular con la carretera de la Loma de San Rafael, separa cerca de malla ciclón; CABECERA, en nueve metros (9M) y diez metros con cuarenta centímetros (10,40M), en forma irregular colinda con propiedad de la vendedora, separa cabilla. SEGUNDO POLÍGONO: Separado por la vía interna de acceso que conduce a la propiedad de la vendedora que tiene las siguientes medidas: FRENTE, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30M) que limita con la entrada que viene de la loma y conduce a la propiedad que es fue del ciudadano José Avendaño. POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70M) con terrenos que son o fueron de Rogeilio María Esteller Centelles; y POR EL OTRO COSTADO, en quince metros (15M) cuyo lindero es la carretera que conduce a la propiedad de la vendedora y separado por malla de ciclón.La carretera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con la medida de veintiocho metros (28M) y desde cuatro metros con cuarenta de ancho (4,40M) y ocho metros de ancho en el fondo (8M). Tal como se evidencia de documento de fecha 13 de agosto de 2003 protocolizado (en la misma Oficina de Registro antes citada) bajo el Nº 32, folios 184 al 189, Protocolo 1º, Tomo décimo noveno, Trimestre 3º, cuya copia certificada …anexa marcada con el númerol “8” y opone a la demandada para que surta sus efectos legales”. “Finalmente, en fecha 18 de enero de 2.007, la ciudadana Rossa Elena Hernández Araujo, supra identificada, vende a la ciudadana Nery Corina Rivas Quintero (la demandada) el terreno descrito anteriormente en el documento número “8”, con las mismas medidas, linderos y servidumbre de paso tal como se evidencia de documento de fecha 18 de enero de 2007, protocolizando (en la Oficina de Registrol ya citada), bajo el Nº 32, folios 239 al 243, Protocolo 1º, Tomo sexto, Trimestre 1º, cuya copia certificada…anexa marcada con el número “9” y opone a la demandada para que surta sus efectos legales”.
“…Que al vender a la señora Rossana Hernández los dos polígonos de terreno ya referidos, construí como servidumbre de paso para los tres predios una franja de terreno de 4,40 metros de ancho en su inicio y8 metros de ancho en su parte final, constituida por un a franja de terreno asfaltada destinada como via de circulación vehicular de un solo canal para los vehículos que ingresan y salen de los tres predios, y un franja de terreno no asfaltada mantenida como zona verde que separa el PRIMER POLÍGONO de la franja de terreno asfaltada”. “La referida carretera de acceso a los tres predios colindantes se extiende, en su inicio, desde la calle San Rafael hasta la entrada de mi casa de habitación, distante aproximadamente a 35 metros de la referida calle San Rafael, pero la servidumbre se constituyó solamente por 28 metros de loingitud”.
“…La servidumbre de paso ya descrita quedó establecida en los siguientes términos, cita textual: La carrtera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con las medidas de veintiocho metros (28M) y desde cuatrometros con cuarenta centímetros de ancho (4,40M) y ocho metros de ancho en el fondo (8M)”.
“Vistos de frente los tres predios desde la entrada de la carrtera de acceso, es decir, desde la calle San Rafael, el PRIMER POLÍGONO colinda con el lindero izquierdo de la servidumbre de paso, separa franja de terreno no asfaltada, y terreno de mi propiedad, el SEGUNDO POLÍGONO colinda, por un costado, con el lindero derecho de la servidumbre de paso y por el otro costado con terrenos de mi propiedad, mi propiedad colinda con el lindero derecho como con la parte final de la servidumbre, punto en el cual la servidumbre debe ser de “…ocho metros de ancho en el fondo (8M)”, según los términos supra citados, establecidos en el documento constitutivo de la servidumbre de paso anexado al presente escrito libelar e identificado con el númerol “8”
“…Del análisis del texto ut supra citado, se evidencian cuatro hechos jurídicos perfectamente definidos que expresan la intención, voluntad y consentimiento de las partes al establecer el contrato bilateral de servidumbre de paso: 1.- De mutuo y común acuerdo las partes contratantes establecimos que las dimensiones de la servidumbre de paso serían: La carretera de acceso a la propiedad y con las medidas de veintiocho metros (28M) y desde cuatro metros con cuarenta centímetros de anchol (4,40M) y ocho metros de ancho en el fondo (8M), carretera que comprende una franja de terreno asfaltada y otra franja de terreno no asfaltada. Asimismo quedó implícitamente establecido que no forma parte de la servidumbre de paso en lote de terreno de mi propiedad que colinda tanto con el lindero derecho de la servidumbre de paso como con el SEGUNDO POLÍGONO de terreno de la propiedad de la demandada y que la servidumbre solo se útilizaría para el paso de vehículos y de personas, no pudiéndose realizar ningún tipo de construcciones dentro de ella. Razón por la cual el deterioro, intervención, despojo e invasión por parte de la demandada, de la servidumbre de paso me da derecho a solicitar su restitución en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y mantenimiento en que se encontraban antes del deterioro, intervención, despojo e invasión de conformidad con la ley y el consecuente reclamo de los daños y perjuicios por tales actos ilícitos”.-“2. De mutuo y común acuerdo ambas partes contratantes establecimos que la longitud de la servidumbre de paso sería de veintiocho metros (28M) de largo, medidos desde el inicio de la carretera que constituye la entrada a las tres propiedades,y que colinda con la calle San Rafael, estando implícitamente establecido que la prolongación por parte del fundo dominante de la lonitud de la servidumbre de paso es un acto contra legem y por tanto, sancionable jurídicamente, estando el derechante violentador en la obligación de restituir a sus propias expensas la servidumbre a la longitud establecida, es decir, a “…veintiocho metros (28M) de longitud y a pagar los daños y perjuicios causados por su ilícito proceder”.- “3.- De muto y común acuerdo las partes establecimos que el ancho de la servidumbre de paso en su inicio sería de “…cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4,40M), extensión que se amplía gradualmente hasta alcanzar 8 metros de ancho en su parte final o fondo y que comprende las franjas de terreno asfaltada y no asfaltada.Pero es el caso que la demandada de manera ilegal ha venido reduciendo drásticamente el ancho establecido de la servidumbre hasta hacerla aproximadamente 1,80 metros en su fondo, razón por la cual debe restablecer el ancho de la servidumbre en los términos pautados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil”.-4.-Las partes contratantes establecimos que el ancho de la servidumbre de paso sería de “…ocho metros de ancho en el fondo (8M), es decir, en su parte final o terminal. En el mismo orden de ideas expresado anteriormente, su reducción por parte de la demandada, además de ilegal, me da derecho a ejercer todas las acciones administrativas, civiles y judiciales tendientes (sic) a restablecer las dimensiones convenidas mediante documento público con la reclamación de los daños y perjuicios pertinentes”. “Es importante señalar que es en el lote de terreno denominado PRIMER POLÍGONO donde se proldujeron y se continúan produciendo la mayor cantidad de perturbaciones, invasiones y despojos, tanto a mi propiedad como a la servidumbre de paso”. “El lote de terreno denominado SEGUNDO POLÍGONO colinda por un costado con el inicio de la servidumbre de paso, siendo en este polígono donde se ha producido la menor cantidad de perturbaciones, invasiones y despojos, tanto a mi propiedad como a la servidumbre de paso”.
En la Sección III del Punto Previo del libelo de demanda denuncia los actos de perturbación y despojo de la servidumbre de paso y de su propiedad, con fundamento en las 16 fotografías que acompaña al libelo de demanda. A este respecto este Tribunal se pronunciará más adelante al analizar y valorar las pruebas de ambas partes, incluida la referida a los hechos denunciados en vía administrativa a los cuales se refiere el capítulo I de su libelo de demanda.
En el capítulol II del mismo libelo la actora expresa en síntesis que la demandada “sin ningún permiso de la autoridad municipal competente y en franca contradicción y violación de las prohibiciones ordenadas por ésta…perpetró lad invasión y despojo de la servidumbre de paso de la siguiente manera: en el PRIMER POLÍGONO removíó y se apoderó de una malla de ciclón de aproximadamente 12 metros de longitud, construyó los cimientos de una de sus casas, construyó un muro perimetral de aproximadamente 30 metros de longitud, construyó un muro de contención “…afecta a la vía en 5,11 m2 y está denominada como área de afectación Nº 1 en el plano resultado de la inspección…”, construyó la rampa de acceso vehicular al garaje de las viviendas de la demandada y otras construcciones, redujo drásticamente el ancho de la servidumbre de paso en toda su extensión y especialmente en su fondo, frente al garaje de la demandada, la cual debe medir 8 metros de ancho en este punto de acuerdo al documento constitutivo de la servidumbre, originando una curva muy angosta y cerrada, causó una falla de borde por el socavamiento de la carretera, la cual además de obstruir el acceso a los vehículos pequeños e imposibilitar el acceso a los vehículos grandes ha causado varios accidentes y deterioro a los vehículos que se han deslizado por la falla de borde…”. “en el SEGUNDO POLÍGONO banqueó mi terreno colindante con el lindero derecho de la servidumbre para ser utilizado como estacionamiento y descarga de materiales, destruyó el lindero derecho de la servidumbre, retiró y se apropió de la malla de ciclón de aproximadamente 15 metros de lngitud que separaba el SEGUNDO POLÍGONO de mi propiedad…todo lo cual evidencia el incumplimiento de los acuerdos y prohibiciones por parte de la accionada y su menosprecio por las leyes, los operadores de justicia y las instituciones de administración de justicial del Estado”.
En el capítulo III del mismo libelo en comento, bajo el título DE LAS VIOLACIONES DE DERECHO, la actora denuncia la violación por parte de la demandada de los aertículos 727, 729, 732, 733, 1.133, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil. En el capítulol IV del libelo de demanda explica las razones que a su juicio hacen procedente su pretensión de RESTITUCIÓN DE SEERVIDUMBRE DE PASO. Y en el capítulo V fundamenta su pretensión en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 733, 1-133, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil, para concluir petitum en el capítulo VI demandando a la ciudadana Nery Corina Rivas Quntero, ya identificada, para que coinvenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: “PRIMERO: Restablecer, libre de todo tipo de obstáculos, las dimensiones originales de la carrertera de acceso de veintiocho metros (28 m) de largo, cuatro metros cuarenta centímetros de ancho (4,40 m) en su inicio y ocho metros de ancno (8 m) en el fondo que constituye servidumbre de paso para los dos polígonos de terreno y (su) propiedad”. “SEGUNDO: Que, a expensas de la accionada ordene (sic) la demolición de los dos muros de concreto, la rampa de acceso vehicular y demás construcciones realizadas dentro y en terrenos pertenecientes a la servidubre de paso”. “TERCERO: Que la demandada por si o por medio de terceras personas se abstenga de intentar o cometer cualquier hecho contra la persona de la demandante sus familiares o bienes”. “CUARTO: Que la demandada en el futuro de abstenga de obstruir, perturbar y ejecutar actos que menoscaben el derecho real de paso a través de la franja de terreno de veintiocho metros (28 m) de largo, cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4,40 m)en su inicio y ocho metros de ancho (8 m) en el fondo, que constituye servidumbre de paso para los dos polígonos de terreno y la propiedad de la demandante, tales como estacionar cualquier tipo de vehículos y descargar materiales dentro de la servidumbre, entre otros”. “QUINTO: Que a sus expensas la demandada repare la vía, sustituya el manto asfáltico en toda la extensión de la vía de un solo canal de circulación y acceso vehicular para los tres predios, desde y hasta el punto donde causó los deterioros”. “SEXTO: Que la demandada sea condenada en costas y costos calculados de conformidad con el prudente arbitrio de este Tribunal y la jurisprudencida patria” (fin de la cita).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad el apoderado de la demandada dio contestación al fondo de la demanda propuesta contra su representada en los términos que se sintetizan a continuación: En primer término rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, la pretensión de la demandante NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, contenida en el libelo que encabeza este expediente, y concretada en el petitorio o pretensión deducidas que comprende el capítulo VI de dicho libelo, supra transcrito. Especialmente contradijo y rechazó, en todas y cada una de sus partes, las imputaciones fácticas que se hacen a la demandada en la SECCION III DEL PUNTO PREVIO del libelo de demanda, bajo el título DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN Y DESPOJO SOBRE LA SERVIDUMBRE DE PASO Y DE MI PROPIEDAD y en el capítulo II del mismo libelo con el título DE LA INVASIÓN Y DESPOJO DE LA SERVIDUMBRE DE PASO. Así como también contradijo y rechazó las violaciones jurídicas que también se atribuyen a la demandada en el capítulo III del mismo libelo, con el título DE LAS VIOLACIONES DE DERECHO. Finalmente, rechazó y contradijo las demás imputaciones fácticas (perturbaciones, invasiones, despojos, deterioros, intervenciones, daños y perjuicios); y jurídicas o de derecho que se hicieron a la demandada a lo largo y el resto del texto del libelo de demanda que contiene la pretensión de la demandante, todo ello a su juicio conforme a la facultad que al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el apoderado de la demandada impugnó la validez de todos y cada uno de los documentos, instrumentos y fotografías que se acompañaron al libelo de demanda, a los cuales se refiere la Sección III del Punto Previo del libelo de demanda y en el capítulo I del mismo libelo, bajo el título DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIA ADMINISTRATIVA.- No obstante ello, el apoderado de la demandada, en su nombre, admitió la tradicción legal-registral a que se contrae la Sección I del Punto Previo del libelo de demanda, bajo el título DE LA TRADICIÓN REGISTRAL DEL FUNDO SIRVIENTE, así como la documentación pública en que la misma se fundamenta, y también la constitución de la servidumbre de paso a que hace referencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de agosto de 2.003, bajo el número 32, folio 184 al 189 del protocolo primero, tomo décimo noveno, trimestre tercero del citado año, cuya copia certificada conforma el anexo número 8 del libelo, exclusivamente en los términos expuestos en dicho instrumento, esto es, únicamente en el sentido de que “la carretera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con las medidas de veintiocho metros (28M) y desde cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4,40M) y ocho metros de ancho en el fondo (8M)”, sin indicar ningún otro elemento de hecho o característica específica que la identifique, dejando explícito, que en tal instrumento no aparece elemento de juicio alguno que precise que tal carretera, constituida en servidumbrede paso, sea o haya sido asfaltada, ni que esté constituida por una parte asfaltada y la otra de tierra, para el momento de su constitución, tal como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda.
Igualmente, en el mismo escrito de contestación, sección segunda de su capítulo II, bajo el subtítulo Argumentación Fáctico Jurídica, alegó el apoderado de la demandada que el petitorio a que se contraen los ordinales PRIMERO al SEXTO del capítulo VI del libelo de demanda, ya transcrito, carece de la precisión, la claridad, la objetividad y la especificación debidas para que su representada pudiera convenir en los pedimentos que allí se le hacen; y, menos aún, para que este Tribunal pueda declarar con lugar la demanda propuesta, tomando en cuenta que la sentencia definitiva no puede hacer otra cosa que de ser probados los respectivos presupuestos de hecho y aceptados o acogidos los de derecho ordenar en su parte dispositiva el cumplimiento de los términos en que fue precisado y definido el petitorio del libelo, razón por la cual tal imprecisión incide también en el pronunciamiento judicial respectivo, todo lo cual explicó el apoderado de la demandada en su contestación literalmente así: “Mal puede (su) mandante convenir, tal como se le pide, ni el Tribunal obligarla a ello, en restablecer, libre de obstáculos, las dimensiones originales de la carretera de acceso a que se refiere el ordinal PRIMERO de dicho petitorio o pretensión, sin que el petitorio precise concretamente la indicación de su situación, ni sus linderos, como así lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los bienes inumuebles, ni las demás características y elementos que contribuyan a identificar los obstáculos que habría que remover. No obsta a este alegato el que no se hubiese propuesto la cuestión previa correspondiente en su oportunidad, pues, ello es meramente facultativo, tal como lo previene el encabezamiento del artículo 346 del citado Código Procesal, por lo que tal omisión no impide que el alegato correspondiente, en lugar de ser propuesto como cuestión previa, pueda ser formulado como materia de fondo al contestar la demanda”.
“En igual sentido y con la misma argumentación que precede continúa el apoderado de la demandada en su escrito contestación- tampoco (su) mandante puede convenir, ni este Tribunal oligarla a ello, en ordenar la demolición de los dos muros de concreto, la rampa de acceso vehicular y demás construcciones realizadas dentro y en terrenos pertenecientes a la servidumbre de paso, tal como así se exige en el capítulo VI, ordinal SEGUNDO de la pretensión deducida o petitorio del libelo, ya que tampoco se indica, como debió serlo, cuales son esos muros, ni su situación o ubicación precisas, ni los linderos, ni las dimensiones, ni los elementos de construcción, ni demás características de dichos muros, ni ningún otro elemento que permita identificarlos plena y suficientemente para poder llevar a cabo la demolición que se pide; así como tampoco los que en el mismo sentido tienen que ver con el acceso vehicular a que dicho ordinal SEGUNDO también se refiere. A lo cual se une el hecho de que tampoco se identifican en manera alguna las demás construcciones a que se contrae el referido ordinal, razón por la cual, aun con una sentencia definitivamente firme en contra de (su) representada, no habría manera alguna de ejecutar su dispositivo de acoger los términos del petitum o pretensión deducida, tal como aparcen planteados en el capítulo VI del libelo de demanda, dadas las imprecisiones anotadas respecto de sus especificaciones concretas”. Y a continuación y en el mismo escrito-contestación, el apoderado de la demandada alega que “tampoco puede (su) representada convenir en abstenerse por si o por medio de terceros de intentar o cometer cualquier via de hecho contra la persona de la demandante, sus familiares o sus bienes, en primer lugar, porque nunca lo ha hecho, ni lo ha pretendido, ni está en su intención hacerlo en un futuro; y en segundo lugar, porque tampoco este Tribunal puede obligarla a ello, dado que tal pedimento escapa a la competencia material de este Juzgado y, además, carece de toda sustentación jurídica, puesto que no hay norma alguna, ni sustantiva ni procesal, que imponga a (su) mandante obligarse a una abstención como la que se propone o permita a este Juzgado sustentar una condenatoria en su contra en tal sentido”.
“Por la misma doble motivación expuesta en el párrafo que precede continúa el apoderado de la demandada (su) mandante no puede convenir, ni el Tribunal obligarla a ello, en que en el futuro se abstenga de obstruir, perturbar y ejecutar actos que menoscaben el derecho real de paso, pedimento al cual se contrae el ordinal CUARTO del capítulo VI del libelo, pues, también un pronunciamiento en tal sentido escapa a la competencia material de este Tribunal y tampoco tiene sustento legal ni sustantivo ni procesal. De otra parte, mal puede (su) representada convenir y menos aún, obligarla a ello este Tribunal, en el sentido de reparar a sus expensas la vía, sustituir el manto asfáltico en toda la extensión de la misma de un solo canal de circulación y acceso vehicular para los tres predios, desde y hasta el punto donde supuestamente (su) representada causó deterioros, tal como se le requiere en el ordinal CUARTO del capítulo VI del libelo, sin precisarse, especificarse ni concretarse debidamente donde se inciaron y donde terminaron tales supuestos y pretendidos deterioros. Así como tampoco se determinan con la precisión debida, en que consistieron tales falaces deterioros, los cuales en todo caso rechaza haberlos efectuado (su) representada”. “Y finalmente tampoco puede la demandada convenir o admitir, como así se le exige en el aparte SEXTO del petitorio del libelo, ni este Tribunal obligarla, en ser condenada en costas y costos, calculados de conformidad con el prudente arbitrio de este Tribunal y la jurisprudencia patria. Ello por tres razones de lógica-jurídica a saber: La una, porque toda condenatoria en costas (no en costos) contemplada y regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que previamente haya habido vencimiento total en este juicio, por lo que mal puede admitirse ab initio tal condenatoria como parte integrante del petitorio de la pretensión que se propone, sin que haya habido un fallo definivamente adverso en su contra. La otra, porque hace ya bastante tiempo, desde la derogatoria del anterior Código de Procedimiento Civil, que la condenatoria en costas dejó de ser subjetiva, esto es, quedar sujeta al arbitrio del Juez sentenciador como lo indica el libelo, pasando a ser objetiva, en el sentido de que ella supone necesariamente el vencimiento total, tal como lo consagra el citado artículo 274 procesal. Y la última, porque en todo caso, tampoco corresponde al Juez de este Tribunal hacer cálculo alguno al respecto, ya que la determinación final del monto de las costas causadas a la parte vencedora, caso de que haya habido condenatoria firme al respecto, parte de la estimación que al respecto haga dicha parte; de que la parte vencida las admita pagar tal como se hayan estimado; o del resultado de su impugnación, caso de haber hecho uso de este derecho; o de lo que en definitiva decida el Tribunal retasador, caso de que la parte sancionada con el pago de las costas solicite su retasa, particularmente en lo que tiene que ver con los honorarios del o los abogados que asistieron o representaron a la parte gananciosa en este juicio, todo ello conforme a lo que determina al respecto la Ley de Abogados, en concordancia con el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con fecha nueve de julio de 2.018 la parte demandante consignó en autos su escrito de pruebas, el cual obra del folio 114 al 116 de este expediente, mediante el cual promueve las siguientes:
Bajo el número 1 de su capítulo I (DE LAS DOCUMENTALES) ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes los anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, los cuales corren insertos consecutivamente desde el folio 22 hasta el 91 del presente expediente, cuyos orignales y copias certificadas fueron protocolizadols por ante la Oficina de Registro Público del Distrito, hoy Municipio, Libertador del Estado Mérida y por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del mismo Municipio citado, respectivamente. El objeto y pertinencia de esta prueba, según el promovente es: a) demostrar la cualidad de su poderdante; b) la tradición legal de los predios colindantes; c) la constitución de las dimensiones (largo, ancho y ubicación) de la servidumbre de paso y d) las perturbaciones y despojos cometidos por la demandada sobre la franja de terreno que constituye la servidumbre de paso. Respecto de esta prueba este Tribunal deja constancia que al contestar la demanda, la parte demandada admite la validez de la tradición registral del fundo sirviente a que se refiere la Sección I del Punto Previo del libelo de demanda, incluida la constitución de la servidumbre a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de agosto de 2.003, bajo el Nº 32, folios 184 al 189, protocolo 1º, tomo décimo noveno, trimestre 3º, y por tanto también la de toda la documentación registral invocada para ello por la actora en la referida sección, entre la cual se cuenta, además, el documento protocolizado en la misma Oficina citada, el 18 de enero de 2.007, bajo el Nº 32, folio 239 al 243, protocolo primero, tomo sexto, trimestre 1º que contiene los términos de la venta hecha por la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo del lote de terreno descrito en el documento anexo al libelo identificado con el número 8. Sin embargo, deja constancia que las características de la servidumbre con exclusivamente las indicadas en el instrumento constitutivo de la misma, sin ningún otro elemento que la identifique y rechazando que la carretera objeto de la servidumbre se encuentre en parte asfaltada y en parte no asfaltada. Por consiguiente, este Tribunal concluye que no existe controversia entre las partes en cuanto a la referida tradición registral, así como tampoco en lo que se refiere a la constitución de la servidumbre en los términos contenidos en el documento público donde la misma se constituyó, ni en cuanto a la adquisición por la demandada del lote de terreno cuya propiedad se le atribuye en el libelo, donde constan sus linderos y su servidumbre de paso, razón por la cual no ha lugar a decisión alguna al respecto por este Juzgado. En todo casi se deja constancia que de tal documentación no incluye instrumento alguno emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y, además, de ninguno de ellos se evidencia el objeto y pertinencia a que se refiere la letra d) de la referida promoción, a saber “las perturbaciones y despojos cometidos (presuntamente) por la demandada sobre la franja de terreno que constituye la servidumbre de paso”.- Y así se decide.
Con el número 2 la actora promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías marcadas con los números desde el 1 hasta el 16, las cuales rielan a los folios 4 (v) hasta el folio 8, cuyo objeto y pertinencia según el promovente es: a) demostrar el deterioro sufrido por la franja de terreno asfaltada en toda su extensión; b) el deterioro, la invasión y perturbación sufrida por la franja de terreno no asfaltada dentro de la servidumbre de paso; c) las construcciones ilegales realizadas en toda su extensión y dentro de la servidumbre de paso; d) las fallas de borde originadas por el deslave de la carretera de acceso causada por el socavado de la rampa de acceso al estacionamiento de la demandada, lugar donde finaliza la servidumbre de paso; e) los añadidos de cemento colocados por la demandante para poder acceder a su propiedad, a fin de evitar accidentes vehiculares; f) la ausencia de la malla de ciclón que separaba el segundo polígono de la propiedad de la actora; g) la construcción del muro perimetral de aproximadamente 10 metros de longitud, el muro de contención, la fachada de entrada a la vivienda, parte de su estacionamiento conjuntamente con su rampa de acceso y el muro de piedra, construcciones estas realizadas dentro de la franja de terreno que constituye la servidumbre de paso: h) la construcción de la acerea peatonal de aproximadamente 30 metros de largo, como se evidencia del cuaderno separado de medida innominada; i) la destrucción de lindero o borde de derecho de la franja de terreno asfaltado que forma parte de la servidumbre de paso; j) los accidentes vehiculares producidos por la falla de borde debido al socavamiento de la carretera; k) la obstrucción del pasol vehicular debido al estacionamiento de vehículos de la demandada, dentro de la servidumbre de paso; l) el banqueo de terreno y tala de cinco árboles realizadas en el lindero derecho de la servidumbre de paso dentro de terrenos propiedad de la demandante.
Respecto de la valoración y apreciación de esta prueba vale hacer las siguientes consideraciones previas. La primera de ellas, es que la misma fue objetada oportunamente por la parte demandada en su diligencia del 16 de julio de 2.018 (folio 118) por considerarla absolutamente ilegal al no estar debidamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ni procesal. La segunda, que este Tribunal al resolver sobre tal oposición la admitió reservándose su apreciación y valoración para hacerlo en este fallo. Y la tercera, que tratándose de una prueba libre, su promoción y evacuación queda sujeta a los requisitos exigidos para este tipo de pruebas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2.005 (exp. 03-685), al hacer una interpretación del sentido y alcance del contenido del único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 502 del mismo Código, respecto de lo cual dicho fallo fijó criterio en los siguientes términos: (cita) “…omissis…Hay que distiguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el Juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración. Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del art. 502 CPC (dispuesta por el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio)”. “En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa…En consecuencia, respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, debe observarse lo siguiente: 1) El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías…tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; 2) el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisiiblidad de dicha prueba debe en conformidad conformidad con lo previsto en los arts. 7 y 395 CPC, establecer la manera en que ésta se sustanciará y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues solo cumpliendo con esta formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el art. 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; 3) una vez cumplidas estas formalidades, el Sentenciador determinará en la sentencia definitiva previo el establecimiento de los hechos controvertidos si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el Juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, es obligatorio para los Jueces de instancia fijar la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los arts. 7 y 395 CPC; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consiguiente infracción del derecho de defensa de las partes” (fin de la cita).
Examinada la prueba de fotografías promovida por la parte demandante se observa que se trata de una prueba independiente, en tanto se trata de fotos como reproducción o prueba autónoma donde al Tribunal le corresponde el análisis de la imagen, y no de fotografías ilustrativas, destinadas a complementar o aclarar una declaración. Ello en tanto fueron presentadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora, tomadas extralitem, sin vinculación alguna con el complemento o aclaratoria de declaración alguna. Y en tal virtud, correspondía a la parte promovente la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de puebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual pudo hacer a través de cualquier medio probatorio, tal como así lo exige el fallo supra citado. No obstante no consta de autos que la parte promovente haya cumplido con tal formalidad, razón por la cual este Tribunal quedó excento de dar cumplimiento al requisito exigido al respecto por el aparte 2) del mismo fallo; y en consecuencia, le corresponde ahora a este Tribunal en este fallo desestimar dicha prueba, a los fines de esta sentencia, ello a tenor de lo previsto al respecto en el aparte 3) de dicho fallo, y así se decide.
Promovió también la parte actora, bajo el aparte 3) del capítulo I de su escrito de pruebas, el mérito y valor jurídico probatorio de las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas del número 10 hasta el número 22, las cuales rielan a los folios 51 al 91 del referido escrito (sic) cabeza de autos, apuntanto que el objeto y pertinencia de tal prueba es demostrar que desde el inicio del despojo y perturbaciones realizadas por la demandada dentro de la servidumbre de paso, los siguientes hechos: a) el deterioro y socavamiento de la franja asfaltada de la carretera que está dentro de la servidumbre de paso; b) los obstáculos colocados en la carretera por parte de la demandada; c) la construcción de un muro perimetral dentro del área de la franja de terreno de 28 metros de largo, 4,40 metros de ancho en su inicio y 8 metros de ancho en el fondo; d) reducción del ancho de la carretera en toda su extensión; e) la situación de coinvulsión mental que le ha producido tales hechos; f) las violaciones de las normativas que rige las variables urbanas de construcción y las referidas que regulan la servidumbre de paso contempladas en el Código Civil; g) afectación de linderos, retiros, reducción del ancho de la carretera de servidumbre y de su límite; h) que los Departamentos de Catastro y Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, prohibieron y reiteraron dicha prohibición a la demandada de construir en los exteriores sujetos a revisión de linderos, según los informes técnicos de medidas y linderos de fecha 18/08/2013 y 20 de septiembre de 2.013, realizados por el topógrafo digital del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, Rhodin A. Salazar R y el asesor legal del Departamento de Catastro dre Andrés Castro Cavalcanti, quienes reiteran las medidas que debe tener la servidumbre las cuales son las mismas del documento constitutivo de venta, asimismo, destacaron la construcción de un muro de contención pequeño que afecta la via de sevidumbre en 5,11 metros cuadrados que afecta el paso de servidumbre; i) incumplimiento de los acuerdos establecidos entre las partes firmado por ante la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de construcción que afecte la franja de terreno que sirve de servidumbre, emanada de dicha Gerencia; j) la orden de paralización de la construcción del cercado perimetral y demás construcciones, hasta que se pronucie el Tribunal que lleve el caso, contenida en el reporte de inspección, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En cuanto a la documentación promovida por la actora en el aparte 3), capítulo I, de u escrito de pruebas, valgan las siguientes consideraciones a los fines de su valoración y apreciación a los fines de este fallo:
En cuanto se refiere a los documentos de fechas 28 de mayo de 2.004 y 7 de octubre del mismo año, anexo 10, los mismos aparecen suscritos por la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, quien no es parte en este juicio, razón por la cual tratándose de un tercero, debieron ser ratificados en juicio por este tercero mediante la prueba testimonial, ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece que se haya promovido ni practicado dentro de la etapa probatoria de esta causa, razón por la cual este Tribunal los desestima a los fines de este fallo; y así se decide.
En lo que concierne al escrito fechado el 24 de agosto de 2.007, anexo 11, según su contenido, se trata de una denuncia que la propia demandante consignó ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, acerca -a su juicio- del deterioro de la franja de terreno asfaltada de la carretera que está dentro de la servidumbre de paso y los obstáculos colocados en ella, según la denunciante, por la parte demandada. Por consiguiente, tratándose de un documento que emana de la propia demandante, en el cual esta última fija su parecer sobre los hechos denunciados, carece de valor probatorio respecto de las imputaciones que le hace a su contraparte, razón por la cual este Tribunal desestima tal instrumento a los fines de este fallo; y así se decide.
Por su parte, el instrumenmto fechado el 03 de octubre de 2.012, anexo 12, contiene también los términos de la denuncia que la demandante dice haber formulado por ante el mismo Departamento Municipal antes indicado acerca de los abusos que ella imputa a la demandada durante la construcción de las tres viviendas en el primer polígono de terreno. En consecuencia, emanado como lo es de la propia actora, corre la misma suerte del que se analizó y valoró en el párrafo que precede, razón por la cual este Tribunal también lo desestima a los fines de este fallo; y así se decide.
En relación a la presunta invasión y construcciones ilegales supuestamente realizadas dentro del área correspondiente a la carretera de acceso a los tres previos que constituye la servidumbre de paso y otros abusos imputados a la demandada, la demandante promovió el valor y mérito jurídico el instrumento de fecha 20 de noviembre de 2.012, anexo 13 de su libelo de demanda.
Este otro documento tiene las mismas características de los dos instrumento inmediatamente antes analizados y valorados, razón por la cual debe ser igualmente desestimado a lo fines de este fallo; y así se decide.
Igualmente promovió la actora el valor y mérito jurídico del acta compromiso suscrita por ambas partes ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida el 04 de diciembre de 2.012, anexo 14 de su libelo de demanda, en la cual se apunta, según el contenido que se resalta en el libelo de demanda. Que después de ver planos, plano de mensura sellado por Catastro de 2.004, documentos y oficios, se analizaron todas las variantes del permiso otorgado a la señora Rossa Elena Hernández, anterior propietaria de la construcción, y se analizaron la necesidad de verificar la longitud y límites de la servidumbre de paso para ambas viviendas que estableció en sus documentos de venta la señora Fabiola Duque; que esta insiste en que se debe respetar el largo y ancho de la servidumbre de paso que se estableció en los documentos de venta; que por tanto se acuerda que se hace absolutamente necesario contar con la ayuda del Dpto de Catastro para realizar unas nuevas mediciones de manera de dejar claro los verdaderos límites de las propiedades y de la servidumbre de paso; que la señora Corina podrá continuar realizando mejoras y reparaciones en el interior de la vivienda que estén enmarcadas en la permisología otorgada, excepto las obras que se hagan en los exteriores de la casa que puedan estar sometidos a revisiones de los linderos; y que con el informe de Catastro, este Depto. Municipal emitirá un informe definitivo con el fin de dar una respuesta basada en los análisis técnico realizados. Este instrumento suscrito por ambas partes ante el Departamento antes mencionado, según su propio contenido, se limita la realización de una revisión documental relacionada con el permiso de construcción otorgado a la señora Rossa Elena Hernández, así como al análisis de la necesidad de verificar la longitud y límites de la servidumbre de paso para las propiedades de ambas partes, para lo cual se acuerda la intervención o ayuda del Departamento de Catastro Municipal para establecer unas nuevas mediciones tendentes a dejar claro los verdaderos límites de las propiedades y de la servidumbre de paso; a la autorización para continuar la parte interna de las construcciones que realiza la demandada y la suspensión de su parte externa, todo lo cual queda sujeto, en definitiva, al informe de Catastro. Al documento promovido, aquí objeto de análisis a los fines de este fallo, se le atribuye valor probatorio por aparecer suscrito por ambas partes, sin embargo, se observa que lo allí establecido quedó condicionado al resultado del informe de Catastro que se presentaría al respecto, por lo cual en si mismo, no aporta prueba acerca de las perturbaciones, invasión y despojo en que se funda, desde el punto de vista fáctico, la demanda propuesta por la actora; y así se decide.
También promovió la parte demandante el valor probatorio del documento de fecha 04 de abril de 2.012, anexo 15 del libelo de demanda, el informe de inspección acordado en el punto 7 del acta compromiso supra analizada y valorada, anexo 15 del libelo, cuyo extracto, resaltado en dicho libelo, concluye lo siguiente: La ciudadana Nancy Fabiola Duque solicitó inspección sobre terreno de su propiedad por presunta invasión por parte de su vecina Nery Corina Rivas Quintero y presuntamente se tomó parte de la propiedad de la afectada…además de realizar modificaciones y presuntos daños en el área de terreno que sirve como vía de acceso a la parcela colindante, así como también la cerca perimetral de la misma. Tampoco este documento aporta información alguna que pueda constituir prueba de las imputaciones que la demandante hace a la demandada y en las cuales fundamenta su pretensión; y así se decide.
De la misma manera la actora promueve el valor y mérito jurídico del documento fechado el 08 de abril de 2.013, anexo 16 de su libelo, el cual dice haber consignado ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual denunció de nuevo la invasión y deterioros causados solbre la servidumbre de paso, en los términos transcritos y resaltados al respecto en el mismo libelo suyo. También este nuevo instrumento emana de la propia demandante, a lo cual se une que carece de su firma, y, por ende, también de valor probatorio propio a los fines de este fallo, tal como así se expresó con anterioridad a documentos de la misma índole; y así se decide.
Ha promovido también la demandada, como anexo 17 a su libelo de demanda, el instrumento de fecha 17 de junio de 2013, el cual, según el mismo libelo, dice haber dirigido a la arquitecta Jessica De Frenza, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida para participarle de nueva reunión sostenida en la oficina del ingeniero Benito Flores en Catastro con la accionada y funcionarios de esa Institución el 12 de junio de 2.013. También este otro documento carece de valor probatorio a los fines de este fallo, por emanar de la propia demandante; y así se decide.
Como anexo número 18 del libelo de demanda, la actora promueve el valor y mérito jurídico del oficio DC-NIF-0267-2013, dirigido a la demandada por el Departamento de Catastro, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, adjuntándole informe técnico de medidas y linderos realizado el 16-08-2013 por el topógrafo digital del referido Departamento, el cual reitera las medidas de la servidumbre de paso según el documento constitutivo, a lo cual agrega que se debe destacar que hay un muro de contención pequeño que afecta a la vía en 5,11 m2 y está denominada como área de afectación Nº 1 en el plano resultado de la inspección. A este instrumento se le atribuye la condición de documento administrativo y como tal se valora a los efectos de esta sentencia, no obstante en cuanto a la existencia del muro de contención a que el mismo se contrae, su existencia está referida a la denominada área de afectación Nº 1 del plano de la inspección, plano este que la demandante, en su libelo, ofreció agregar a los autos en su repectiva oportunidad procesal, lo cual no consta haberse hecho a lo largo del proceso, el cual supeditaba el contenido del documento analizado a la existencia de tal plano, razón por la cual por si solo no hace prueba respecto de los hechos imputados por la actora a la demandada para sustentar su pretensión; y así se decide.
En lo que se relaciona con el documento de fecha 20 de septiembre de 2.013, anexo 19 del libelo de demanda, el mismo se refere al informe que el asesor legal del Departamento de Catastro envió al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la tradición legal, área, medidas y linderos de los inmuebles colindantes en litigio, en el cual se destaca que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra en proceso de construcción y es denunciado por su colindante, la demandante, por presunta invasión a terrenos de su propiedad, como también al paso de servidumbre que es vía de acceso para ambas partes; así como también se destaca que se fabricó un muro de contención de 5,11 metros cuadrados que afecta el paso de la servidumbre, sin precisar la ubicación y delimitación de dicho muro, y sin acompañar plano alguno que de fe de su situación, linderos o límites. Y si bien se trata de un instrumento que se califica como administrativo a los fines de este fallo, el mismo apenas concluye con una doble recomendación a saber: Que ante la indefinición de lo linderos de ambos colindantes, se acuda al Departamento de Catastro Municipal para definirlos, motivo por el cual tampoco este instrumento hace prueba de las circunstancias de hecho imputadas por la actora a la demandada para sustentar su pretensión; y así se decide.
También promovió la parte demandante el valor y mérito jurídico del 16 de julio de 2.015, anexo 20 del libelo, de la comunicación dirigida por la demandada al arquitecto Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando una reconsideración técnica de la vía, resaltando la existencia y las dimensiones de la servidumbre de paso, tomando en cuenta su documento constitutivo. Tal documento lo aprecia este Tribunal como un instrumento emanado de la propia demandada, no obstante, de su contenido nada se deriva que tenga que ver con la violación, invasión o perturbación del uso de la servidumbre existente por parte de la demandada, en lo cual se sustenta la pretensión de la
Finalmente, la parte demandante concluye su promoción de puebas documentales, promoviendo el valor probatorio del memorando GVU-681/2015 del 6 de agosto de 2.015, mediante el cual la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, da respuesta a la demandada respecto de su solicitud del 16 de julio de 2.015, antes ya analizada y valorada a los fines de este fallo, anexo 21 de su libelo; así como el oficio DPL.C.013-16, de fecha 22 de enero de 2.016, suscrito por la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Jefe de Permisología e Inspección de la misma Alcaldía, y adjunto Reporte de Inspección, suscrito por el Inspector de las parroquias Caracciolo Parra Pérez y Lasso de la Vega, anexo 22 del mismo libelo. El primero de los cuales niega la reconsideración técnica de la vía de servidumbre, advirtiendo a la demandada que debe dejar libre el paso de servidumbre y por consiguiente no puede construir dentro de la franjffa de terreno que constituye paso de servidumbre. Y el segundo concluye que debido a la falta de definición de linderos ambas partes deben dirigirse al Departamento de Catastro a deslindar sus propiedades y la vía de penetración; luego deberán presentar el caso en Tribunales; y que la demandada deberá mantener paralizada la construcción del cercado perimetral hasta que se pronuncie el Tribunal que lleve el caso; y a la vez no podrá construir el portón en la parte baja de su terreno cercando el paso a la demandante. Ambos documentos se valoran como documentos administrativos a los fines de este fallo, sin embargo, de su contenido no se evidencia a juicio de este Tribunal- elemento de juicio que permita sustentar la fundamentación fáctica de la pretensión de la demandante que aquí se ventila; y así se decide.
Por lo que respecta a la prueba de experticia a que se refiere el capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, la misma no fue admitida por este Tribunal, tal como consta del auto de fecha 23 de julio de 2.018, ello en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la oposición que respecto de ella fue formulada por el apoderado de la parte actora, mediante decisión contenida al respeco en auto de la misma fecha indicada.
Finalmente, se deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna que deba ser objeto de análisis en esta sentencia.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ambas partes litigantes admiten la existencia de la servidumbre de paso que fue constituida en el documento de fecha 13 de agosto de 2.013, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 32, folios 184 al 189 del protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre, cuya copia certificada fue presentada en juicio junto con el libelo de demanda y, además, fue promovida como prueba en el escrito de pruebas de la parte demandante. Este instrumento contiene los términos de la venta que la actora hizo a la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo, de un lote de terreno conformado por dos polígonos, cuya situación, medidas y linderos ya constan supra en este fallo. En dicho mismo instrumento se constituyó la servidumbre en los siguientes: “La carretera de acceso a la propiedad será servidumbre de paso para ambas partes y con las medidas de veintiocho metros (28M) y desde cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4.40 M) y ocho metros de ancho en el fondo (8M)”, sin niguna otra mención que defina sus características particulares. Asimismo, ambas partes admiten que el 18 de enero de 2.007 la ciudadana Rossana Elena Hernández Araujo vendió a la demandada el terreno que había adquirido conforme al instrumento público citado del 13 de agosto de 2.013, con las mismas medidas, linderos y servidumbre de paso ya indicados, documento aquél que fue protocolizado en la misma Oficina de Registro antes mencionada, bajo el número 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, cuya copia certificada también acompañó la demandante a su libelo y fue promovida en su escrito de pruebas. No obstante, la parte demandada contradijo la demanda propuesta en su contra en todo lo relacionados con las imputaciones que se le hacen en el libelo de demanda y de manera particular y concreta, en el capítulo II, bajo el título DE LA INVASIÓN Y DESPOJO DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, en el cual, como antes ya se reseñó en este mismo fallo, se concreta el aspecto fáctico en el cual la actora fundamenta su pretensión de restitución de la servidumbre de paso, motivo por el cual correspondía a la demandante demostrar en el curso del término probatorio, los hechos imputados a la demandada a lo largo de su libelo de demanda y concretados en el preindicado capitulo II. Sin embargo, del análisis de la prueba aportada al efecto hecho con anterioridad en este mismo fallo, se concluye que la demandante no logró probar tales hechos, como era su deber a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Particularmente son de resaltar por la importancia que la demandante les otorga en su libelo, los siguientes hechos: Que la actora no probó que la servidumbre de paso estuviera constituida por una franja de terreno asfaltado como vía de circulación vehicular de un solo canal para los vehículos que ingresan y salen de los tres predios y una franja de terreno no asfaltada mantenida como zona verde y, por ende, tampoco el deterioro de la franja asfaltada que le atribuye a la demanda; así como tampoco probó que la demandada se haya apoderado de una malla de ciclón de aproximadamente doce metros de longitud; ni que la demandada haya construido un muro de contención que afecta la vía en 5,11 m2 y que está denominada como área de afectación Nº 1 en el plano resultado de la inspección, dado que dicho plano no fue traído a los autos no obstante su ofrecimiento al respecto contenido en el libelo de demanda. Tampoco demostró la demandada mediante prueba adecuada para ello, la construcción de la rampa de acceso vehicular al garaje de las viviendas de la demandada y otras construcciones que hayan reducido drásticamente el ancho de la servidumbre de paso en toda su extensión y especialmente en el fondo, frente al garaje de la demandada, ni que ésta haya prolongado la servidumbre de paso a más de veintiocho metros de longitud invadiendo propiedad de la demandada; así como tampoco probó la demandante que en el segundo polígono la demandada haya banqueado terreno de la actora con el lindero derecho de la servidumbre para utilizarlo como estacionamiento y descarga de materiales, destruyendo el lindero derecho de la servidumbre. Por consiguiente, todo ello conduce necesariamente a que este Tribunal deba declarar sin lugar la demanda propuesta como así se hará en el dispositivo de este fallo; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO intentada por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, con la asistencia de los abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y LUZ MARINA VIELMA MILIANI, contra la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte. (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29.357