JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de marzo del año dos mil veinte (2020).
209° y 161°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALBORNOZ CORREDOR JOSÉ RAMÓN y ALBORNOZ CORREDOR LUIS ENRIQUE, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.034.200 y V- 8.036.154, respectivamente y en su carácter de presidente y vice- presidente de la Empresa "BILLARES LA CONCORDIA C.A"
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195 y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MONSALVE FRANCISCO ANTONIO, MONSALVE ARAQUE CARMÉN ZULAY, VEROES CASTRO LIGIA, ARTOLA MONTOYA PABLO DE JESÚS y TERÁN SULBARAN ALFONSO ENRIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 314.628, V- 10.107.909, V- 3.832.920, V- 14.199.924 y V- 10.107.619M, respectivamente, en su carácter de vendedores y arrendadores y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.029.306, en su carácter de comprador.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR , debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, CONTRA los ciudadanos: MONSALVE FRANCISCO ANTONIO, MONSALVE ARAQUE CARMÉN ZULAY, VEROES CASTRO LIGIA, ARTOLA MONTOYA PABLO DE JESÚS y TERÁN SULBARAN ALFONSO ENRIQUE en su carácter de vendedores y arrendadores y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, en su carácter de comprador, ambas partes anteriormente identificadas.

Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda, no se libro los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 77 al 79).
En fecha 13 de marzo del año 2017, diligenció la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, confiriéndole Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS (folio 80).
Encontrándose el presente procedimiento para que la parte demandada se diera por citada, el abogado PEDRO LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, procedió a DESISTIR según diligencia de fecha 02 de marzo del 2020, inserto al (folio 148) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

“(…omisis)… desisto del presente procedimiento como de la acción, en consecuencia, solicito a este Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito en autos…”

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, goza de facultad expresa para “desistir”, según poder que corre inserto al folio 80 del presente expediente, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la PREFERENCIA OFERTIVA.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los demandantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO tanto del proceso como de la acción efectuado por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, en diligencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020), que corre agregada al folio 148 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: visto el desistimiento hecho por la parte demandante, y en atención al pronunciamiento anterior se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de marzo del año 2017 (folio 82) del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12:43 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Exp. Nº 29.260
CACG/LDJQR/gapc.-