REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3583

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V-13.648.753, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida

Apoderado judicial de la parte actora: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.941, domiciliado en la casa N° 107 de la Avenida Bolívar (Instituto Incaphi), sector la Trinchera, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, KATHERINE LISMAR PUCCINI BLANCO y NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.522.196, V-25.150.337 y V-17.129.205 en su orden domiciliadas las dos (2) primeras en la casa S/N° de la Calle El Carmen, sector El Tejar de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y el tercero domiciliado en la casa N° VR-456 de la calle El Moral del sitio El Campestre del sector El Molino, jurisdicción de la mencionada ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 31 de enero de 2019 (folio 1 al 18), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 18 de febrero de 2019 (folios 24 y 27), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, asistida por el Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…en fecha: veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/16), suscribimos por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA con nuestro padre, ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.021.245, domiciliado en la casa S/N° de la calle El Carmen El Tejar, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, mediante el cual le compramos varios bienes e inmuebles, que de manera explicitase describen en el documento que transcribimos textualmente en este escrito, el cual es del tenor que cito:
“yo, NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.021.245, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARO: que por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00), los cuales recibo mediante dos cheques, de fecha 28/10/16, distinguidos con los números: 74600003 Y 0570475, de fecha: 28/10/16, pertenecientes a las cuentas corrientes números: 0191-0093-64-2193004600 y 0105-0092-38-1092145605 del Banco Nacional de Crédito y del Banco Mercantil respectivamente, le he vendido a mis hijos, ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS y JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.648.753 y V-20.431.310, de mi mismo domicilio e igualmente hábiles, los inmuebles que se describen a continuación:
PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS DE UNA CASA EN CONSTRUCCION, ubicado en la calle El Carmen, entrada a Hoyo Caliente, jurisdicción de la ciudad de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE, Colinda con la calle El Carmen, con una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts); POR EL FONDO, Colinda con terreno propiedad de la vendedora Mery de las Mercedes Parra de Puccini, en una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO, Colinda con terreno propiedad de la misma vendedora Mery de las Mercedes Parra de Puccini, en una extensión de quince metros (15,00mts); y POR EL COSTADO DERECHO, Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Melania Araque, en una extensión de quince metros (15,00mts). Este inmueble es el mismo que fue habido de conformidad con el documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16-06-94, bajo el N° 16 del Tomo: “V”, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.- SEGUNDO .
SEGUNDO: UNA FINCA AGRICOLA ubicada en la Aldea La Caña Brava, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de doce (12) hectáreas aproximadamente, con plantaciones de café, caña de azúcar y cambur, con las mejoras de dos (2) casas para habitación, construidas de zinc sobre horcones y bahareque, con estanque y patios para beneficiar café con todas sus adherencias y pertenencias, compuesta por dos (2) lotes de terreno que unidos forman uno solo, ya que dicha finca está dividida por la carretera que conduce de La Trampa hacia La Caña Brava y a la Aldea Bolero, en una extensión de doscientos metros (200,00 mts), estando alinderada dicha finca de la siguiente manera,: POR CABECERA, Colinda con el camino y la quebrada El Alto, donde tiene una forma de triangulo, midiendo en su parte más ancha cincuenta metros (50,00 mts) ; POR EL COSTADO DERECHO, Colinda con la quebrada El Cumbe, en una medida desde la cabecera al pie, ochocientos metros (800mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO, Partiendo del lindero de la cabecera, bajando colinda en parte por terreno que es o fue propiedad de Carlos Pérez Contreras, hasta encontrar la carretera, bajando de dicho lindero por la misma carretera hasta encontrar la quebrada El Cumbe, en una medida de cuatrocientos metros (400 mts); PIE, colinda en parte con terrenos de la Sucesión Puccini, y en parte con terrenos de Alipio Cerrada, en una medida de trescientos setenta metros (370 mts). El descrito bien ES EL MISMO que obtuve de conformidad con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-06-2002, inscrito bajo el N° 04, folios 18 al 21 del Tomo: “5°”, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.- TERCERO: UNA FINCA AGRICOLA con mejoras de café y árboles frutales de varias especies, con un área de nueve (9) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sitio denominado “El Cambur”, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: POR CABECERA: colinda que son o fueron de la sucesión de Juan Bautista Mendoza, divide cerca de alambre y mojones de piedra; POR UN COSTADO: colinda con el camino de El Cambur; POR EL PIE: colinda con terrenos de Eudocia Zerpa, dividen mojones de piedra; y POR EL OTRO COSTADO: colinda con terrenos de la sucesión de Rafael Sandalio Herrera . Este inmueble ES EL MISMO que hube de acuerdo con el documento igualmente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29-08-2001, bajo el N° 03, folios 11 al 13 del Tomo: “II”, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.-
CUARTO: UN LOTE DE TERRENO destinado para la agricultura y la ganadería, ubicado en el sitio conocido como “Bajo Seco”, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR CABECERA: colinda con una línea recta que principia en un mojón de piedra, que está a orilla del camino de La Vuelta que va a otro mojón de piedra que sirve de punto divisorio de los terrenos que fueron de Rafael Herrera, mide doscientos setenta y dos metros (272,00 mts); POR UN COSTADO: colinda con terrenos que hoy en día son de Nelson Rafael Puccini Parra y Enrique Mendoza, divide igualmente cerca de alambre, mide seiscientos cuarenta y ocho metros (648,00 mts.); POR EL PIE: Colinda con terrenos que hoy en día son de Alberto González, divide un mojón de piedra en línea recta, pasando por la mitad de una laguna a buscar otro mojón de piedra, mide quinientos cinco metros (505,00 mts); y POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos que hoy en día son de Arturo Mendoza, divide cerca de alambre y mojones de piedra, mide doscientos sesenta metros (260,00 mts), por lo que su extensión global aproximada es de diecisiete coma seis hectáreas (17,6 has.) hube la propiedad de este terreno de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03-04-2003, bajo el N° 23, folios 96 al 99 del Tomo: “1°”, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.- En consecuencia, con el presente documento traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que le pudieren corresponder, y en especial, libres de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento legal conforme al derecho.- Y nosotros, OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS y JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO, anteriormente identificados, por nuestra parte DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que a través de este instrumento se nos nace, ya que estamos de acuerdo con la misma y en las condiciones previamente indicadas.- Así lo decidimos y firmamos por vía privada, para su posterior reconocimiento judicial en caso necesario, en Lagunillas, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete.- NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA. VENDEDOR (FDO.). OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS. COMPRADOR. (FDO.). JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO. COMPRADOR. (FDO.).”. Ahora bien, por diversas razones efectuamos la negociación por vía privada para asegurar las resultas de la misma, pero por circunstancias que no vienen al caso señalar, no se pudo firmar el documento por vía publica en las oportunidades de convenimos, siendo por ello, que en vista de nuestra necesidad de tener un documento público de propiedad sobre los bienes adquiridos, hacemos uso del derecho que tenemos de solicitar por cualquier medio pertinente el RECONOCIMIENTO JUDICIAL del precitado documento a los fines de salvaguardar nuestros derechos e intereses, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dice, cito: “el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, y en este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil, establece que, cito: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.





-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 123 y 124), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 13 de diciembre de 2019, los ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, fueron notificados mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 34, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V-13.648.753, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por su apoderado judicial Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.941, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CASA N° 107 DE LA AVENIDA BOLÍVAR (INSTITUTO INCAPHI), SECTOR LA TRINCHERA, JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra los ciudadanos MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, KATHERINE LISMAR PUCCINI BLANCO y NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.522.196, V-25.150.337 y V-17.129.205, en su orden, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, asistida por el abogado asistidos por su apoderado judicial Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, antes identificados, contra los ciudadanos MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, KATHERINE LISMAR PUCCINI BLANCO y NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,



Abg. Magaly Márquez