REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
209° y 160°
EXPEDIENTE N° 3576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: DANIEL VILLAMIZAR TORRENEGRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.287, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la parte actora: DARCY JOSEFINA SUAREZ PUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.428, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 27 ENTRE AVENIDAS 4 Y DON TULIO N° 4-31, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Parte Demandada: MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.075, con residencia y domicilio en el sector Los Camellones, parcela N° 10, de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 1 al 2), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 18 de enero de 2019 (folios 32 al 33), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
La parte actora, ciudadano DANIEL VILLAMIZAR TORRENEGRA, asistido por la Abogada DARCY JOSEFINA SUAREZ PUENTES, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…en fecha 10 de enero de 2014, por vía privada suscribí, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.075, con residencia y domicilio en el sector Los Camellones, parcela N° 10, de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Instrumento privado en el cual esta ultima me daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, ubicado en el Valle Grande sector: Los Camellones, parcela N°10, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (314,20MTS2) y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y en el plano identificado como “lote 1”, los cuales acompaño en Dos Folios útiles marcado “A” y “B”. el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, ya identificada, me dio en venta le pertenece por compra que efectuó al ciudadano VICTOR PEÑA PEÑA, por documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Primera del estado Bolivariano de Mérida, hoy Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1) días de Noviembre del año dos mil (2.000), quedando anotado bajo el numero 45, Tomo 70, de los libros de autenticación llevados en esa notaria, anexo copia simple marcada con el literal “C”…
“ el precio cancelado por el inmueble objeto de la venta fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS 120.000,00), cantidad esta ya cancelada en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; con el otorgamiento del mencionado documento me transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto, obligándose la vendedora al saneamiento de Ley…”
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 13 de diciembre de 2019 (folios 32 al 33), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 13 de diciembre de 2019, el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR TORRENEGRA, fue notificado mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 37, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano DANIEL VILLAMIZAR TORRENEGRA, , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.287, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por su apoderada judicial DARCY JOSEFINA SUAREZ PUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.428, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 27 ENTRE AVENIDAS 4 Y DON TULIO N° 4-31, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.075, con residencia y domicilio en el sector Los Camellones, parcela N° 10, de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR TORRENEGRA, asistido por la abogada DARCY JOSEFINA SUAREZ PUENTES, antes identificados, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, ya identificada, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las diez minutos de la mañana se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-
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