REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3499

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALISANDER ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.562, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.107.

Parte Demandada: EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ, WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.901.757, V-20.142.675 y V-9.395.367, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Barrio La Lucha Bolivariana, Manzana 11, calle 1, casa A11, El Vigía, Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la tercera con domicilio en el Barrio La Playa, calle Principal vía La Conquista, casa N° 3-18, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2017, por el ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.562, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.107, quien interpuso contra los ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ y WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.901.757, V-20.142.675 y V-9.395.367, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Barrio La Lucha Bolivariana, Manzana 11, calle 1, casa A11, El Vigía, Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la tercer con domicilio en el Barrio La Playa, calle Principal vía La Conquista, casa N° 3-18, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Junto con el escrito libelar el demandante produjo documento que obra al folio 03.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017 (folio 04), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ y WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente aquél en que constara en autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, y copia fotostática simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de las personas citadas y entregándosele al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique los mismos.

Mediante diligencias de de fecha 14 de junio de 2017 (folios 10 al 15), suscritas por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ y WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación a la demanda ni promovieron probanza alguna en su favor, por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 16.

Por auto de fecha 12 julio de 2017 (folio 17), la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud, en virtud de en reunión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 22 de junio de 2017, librándose boletas de notificación a las partes.

-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 2), parcialmente lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan pido a usted cite a los ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ y WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.901.757, V-20.142.675 y V-9.395.367, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Barrio La Lucha Bolivariana, Manzana 11, calle 1, casa A11, El Vigía, Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la tercer con domicilio en el Barrio La Playa, calle Principal vía La Conquista, casa N° 3-18, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en dos folios útiles acompaño a la presente solicitud. Pedimento que permito hacer de conformidad con el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil..”

-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ y WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en acta de fecha 22 de junio de 2017 (folio 16) a pesar de que fueron legalmente citados.

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales al folio 16, esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Así las cosas, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual tiene su asidero en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta, entre los que tenemos: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa que de los autos específicamente al folio 16, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.

En relación a que éste nada probare que le favorezca, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya promovido medio probatorio que le favoreciera, a pesar de que se abrió la articulación probatoria de pleno derecho tal y como lo señala el artículo 211 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, cumpliéndose tal requisito para declarar la confesión ficta

En cuanto que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio, siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose entonces el tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, concluye quién aquí sentencia que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ, WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para esta sentenciadora declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ, WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ en su carácter demandados de autos todos plenamente identificados en actas procesales y como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta se declara Con Lugar la presente demanda y Reconocido el Documento Privado de fecha 30 de mayo de 2017, el cual obra a lo folio 3 y vuelto. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta en la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los demandados de autos ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ, WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, todos plenamente identificados en actas procesales, y Reconocido el Documento Privado de fecha 30 de mayo de 2017, el cual obra al folio 3.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libró boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano ALISANDER ROJAS MERCADO, y a la parte demandada ciudadanos EDWIN DE JESUS GARCIA DIAZ, WUILFER EDUARDO GARCIA DIAZ y MARILU CAÑAS DIAZ, para que el Alguacil practique las mismas.


La Sria,


Abg. Magaly Márquez.