REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

209° y 160°


EXPEDIENTE N° 3589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

Abogadas Judiciales de la Parte Demandante: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602.

Parte Demandada: EDILSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.910, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal, en fecha 01 de abril de 2019 (folios 33 al 36), por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.910, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2019 (folio 37), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se dirigió el día 30 de mayo de 2019, para practicar la citación de la demandada, ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, quien manifestó que no iba a firmar nada, tal como consta del acta que obra al folio 40.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 03 de junio de 2019 (folio 40), fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se dirigió el día 30 de mayo de 2019, para practicar la citación de la demandada, ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, quien manifestó que no iba a firmar nada, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.910, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en la Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, o de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, o de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez