TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

209º Y 160º
EXPEDIENTE No.- 2020-001

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DEMANDANTE: SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.457, domiciliada en Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: KATHERINE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.136, domiciliada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 35.232.

SENTENCIA DEFINITIVA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.457, domiciliada en Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Arrendadora de un Local
Comercial, ubicado en la Calle Principal de Nueva Bolivia, Av. 5 Tomas Castelao, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 35.232 y jurídicamente hábil. (folio1 al 16)

En fecha Ocho (08) de Enero del 2020 se le da entrada a la presente Demanda y se ordena librar Boleta de Citación a la Ciudadana KATHERIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.136, de igual domicilio, en su condición de Arrendataria de un Local Comercial, ubicado en la Calle Principal de Nueva Bolivia, Av. 5 Tomas Castelao, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes, a la constancia en auto de la citación, a fin de que de contestación a la referida demanda. Todo de Conformidad con los Artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)
En fecha 17 de Enero del 2020, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde expone: Que la Ciudadana KATHERIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.136 firmo la Boleta de Citación el día Jueves 16 de Enero de 2020 y se procedió a entregarle la Boleta de Citación en original con la referida compulsa quedando así debidamente citada..(Folio 19 y 20).
En fecha 27 de Febrero del 2020, la Ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, identificado en autos, consigna diligencia donde solicita previo verificado el computo respetivo se Decrete la Confesión Ficta de la Demandada, todo de conformidad con el articulo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)
En fecha 03 de Marzo de 2020 se ordena realizar un Computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Enero del 2020, exclusive, fecha en la que se inserto en autos la Boleta de Citación de la Ciudadana: KATHERINE BRICEÑO, hasta el día 14 de Febrero 2020 inclusive, fecha en la que se cumplía la última oportunidad para comparecer a dar contestación de la demanda presente demanda. (Folio 22).

En fecha 03 de Marzo de 2020 se realizo el computo en el cual se Cerífica que según consta de los asientos del libro diario desde el 17 de Enero del 2020, exclusive, fecha en la que se inserto en autos la Boleta de Citación de la Ciudadana: KATHERINE BRICEÑO, hasta el día 14 de Febrero 2020 inclusive, fecha en la que se cumplía la última oportunidad para comparecer a dar contestación de la demanda transcurrieron por ante este Tribunal Veinte (20) días de despacho. ( Folio 22).
En fecha 03 de Marzo de 2020 se ordena realizar un Computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 14 de Febrero del 2020, exclusive, fecha en la que feneció el lapso para dar contestación a la demanda, hasta el día 26 de Febrero 2020 inclusive, fecha en la que se cumplía la última oportunidad para promover las pruebas. (Folio 23).
En fecha 03 de Marzo de 2020 se realizo el computo en el cual se Cerífica que según consta de los asientos del libro diario desde el 14 de Febrero del 2020, exclusive, fecha en la que feneció el lapso para dar contestación a la demanda, hasta el día 26 de Febrero 2020 inclusive, fecha en la que se cumplía la última oportunidad para promover las pruebas, transcurrieron por ante este Tribunal Cinco (05) días de despacho. (Folio 23).
En fecha 03 de Marzo de 2020 se le da respuesta a la diligencia presentada por la Ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, identificada en autos, asistida por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de Fecha 27 de Febrero de 2020 donde se acuerda que este tribunal se pronunciara como punto previo en la etapa de dictar sentencia.(folio 24).
En fecha 09 de Marzo de 2020 se ordena realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Marzo del 2020, exclusive, fecha en la que comenzó a correr el Lapso para que este Tribunal emitiera Sentencia en el presente Expediente, hasta el día de hoy 09 de Marzo de 2020 inclusive.
En fecha 09 de Marzo de 2020 se realizo un computo pormenorizado en el cual se Cerífica que según consta de los asientos del libro diario desde el 26 de Marzo del 2020, exclusive, fecha en la que comenzó a correr el Lapso para que este Tribunal emitiera Sentencia, hasta el día de hoy 09 de Marzo de 2020 inclusive., transcurrieron por ante este Tribunal Ocho (08) días de despacho.

II
MOTIVACIÓN

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el escrito de Demanda se recibe copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.457, domiciliada en Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil... desprendiéndose de la misma la identidad de la Ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, cuyo hecho no es de los controvertidos, ASÍ SE DECIDE. (Folio 05).
Copia fotostática de la cedula de identidad del Ciudadano EDICSON ANTONIO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.385, domiciliado en Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil... desprendiéndose de la misma la identidad del Ciudadano EDICSON ANTONIO LACRUZ RODRIGUEZ, cuyo hecho no es de los controvertidos, ASÍ SE DECIDE. (Folio 06).
Copia Fotostática del Acta de Unión Estable de Hecho de los Ciudadanos SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON y EDICSON ANTONIO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-12.548.457 Y V-12.549.385. Con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil... desprendiéndose de la misma la Unión Estable de Hecho celebrada por los Ciudadanos SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON y EDICSON ANTONIO LACRUZ RODRIGUEZ, cuyo hecho no es de los controvertidos, ASÍ SE DECIDE. (Folio 07).

Original del documento de Arrendamiento celebrado por las Ciudadanas SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON Y KATHERINE BRICEÑO. identificadas en autos, autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca del Estado Zulia de Fecha 06 de Julio de 2007 bajo el N° 44, Tomo 32, con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE. (Folio 08 al 10).
Copia Fotostática del Documento público registrado por ante el Registro Publico del Municipio Justo Briseño del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 05 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 1 de Septiembre de 1977 donde se acredita la propiedad del local Comercial. Con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. (Folio 11al 14).
Copias simples de los movimientos bancarios los cuales no tienen identificación de la cuenta de la persona a la cual pertenece ni están certificados por la entidad bancaria que los emite por tal motivo se desecha esta prueba. ASÍ SE DECIDE. (Folio 15 y 16).

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso de autos se observa que en fecha 17 de Enero de 2020, se agrego la Boleta de Citación de la Demandada, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y quedando citada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 26 de Febrero del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 03 de Marzo de 2020 con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos
ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa del folio 8 al 10 del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2019, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y , por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
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CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la Ciudadana SUGEN DASMERYS ZARRAGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.457, domiciliada en Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana KATHERINE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.136, domiciliada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle principal de Nueva Bolivia, Av 5 Tomas Castelao, frente a la plaza de Nueva Bolivia, dicho local cuenta con un área de Cincuenta metros cuadrados ( 50 mts2) cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: colinda con local propiedad de Gabriel Matheus; SUR: local propiedad de la Arrendadora.; ESTE: Casa propiedad de la Arrendadora. y OESTE: Calle Principal de Población de Nueva Bolivia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp 2020-001