REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 161°
EXPEDIENTE NRO. 9352.
DEMANDANTE: ADELA MARIA MENENDEZ DE ANGULO Y OTROS, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina.
DEMANDADOS: YELITZE COROMOTO MORA VEGA Y LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de Julio de 2018.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Adela María Menéndez de Angulo y otros, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-6.124.425, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.373; por DESALOJO (vivienda); CONTRA los ciudadanos YELITZE COROMOTO MORA VERA Y LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad NºV-12.354.919 y 3.293.710.
La ciudadana Adela María Menéndez de Angulo y otros, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.373, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO PRIMERO
NARRACION DE LOS HECHOS.
1) DEL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
En fecha 15 de marzo de 2010, mediante contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, se inicio la relación arrendaticia entre la ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.124.425, domiciliada en la ciudad de Caracas, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda y hábil, en su carácter de arrendadora, con los ciudadanos Yelitse Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°12.354.919 y 3.293.710, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, en su condición de arrendatarios sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Tapias, Edif.Cañafístola, piso 2, apto 2-4, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”.
Posteriormente los pactantes nuevamente celebraron por segunda vez otro contrato de arrendamiento por vía privada de fecha 15 de septiembre del 2010, para lo cual Adela María Luisa Menéndez de Angulo, facultó desde el inicio del nexo locatario mediante contrato privado de autorización de arrendamiento de fecha 25-08-1998 a la empresa García Contreras Mérida SRL, para ofrecer, promover y gestionar en alquiler el apartamento objeto de la relación arrendaticia, y en especial, el de percibir el cobro de mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, estableciéndose conforme a la cláusula segunda de sendas convenciones locatarias como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.2.800,oo, para lo cual los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los primeros 5 días de los 15 de cada mes, tan es así que el último recibo de pago que hicieron los arrendatarios en la oficina de la empresa García Contreras Mérida SRL, fue el día 05-09-12, que comprendió la mensualidad del 16-03-2012 al 15-04-2012, inmueble que fuera adquirido por el causante Gustavo Angulo y que es objeto de arrendamiento mediante instrumento debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 11-08-1987, quedando registrado bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre Tercero del referido año.
En apoyo a lo expresado ofrezco como primer grupo de instrumentos fundamentales de la acción en base a lo señalado en el artículo 100 y las disposiciones finales, segunda de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, y numeral 6° del artículo 35 del Reglamento …, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del CPC, las siguientes documentales, a saber: 1) contrato de arrendamiento…; 2) contrato de autorización de arrendamiento…; recibo de pago N°6703….
2) Naturaleza Temporal del contrato de arrendamiento con base a la nueva legislación especial vigente. (…Omissis…).
CAPITULO SEGUNDO
MATERIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN LA QUE SE BASA LA DEMANDA: FALTA DE PAGO DE MÁS DE 4 MESES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA.
1) Los Arrendatarios han dejado de pagar más de 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Unas de las obligaciones principales de los arrendatarios Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltran Moncada Rivas, es precisamente el de cumplir con el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos por el uso y disfrute de la cosa arrendada, tal como lo señala los arts.1579 y 1592, numeral 2° del C.C., precio arrendaticio que asciende a la cantidad de Bs.2.800,oo, conforme lo señala claramente la cláusula segunda del nexo locatario….
Ahora bién, los arrendatarios han dejado de pagar sin causa justificada las siguientes mensualidades: Año 2012 (…Omissis…); Año 2013 (…Omissis…); Año 2014 (…Omissis…); Año 2015 (…Omissis…); Año 2016 (…Omissis…); Año 2017 (…Omissis…); Año 2018 (…Omissis…) al 16-06-2018, a razón de la cantidad de Bs.2.800,oo, cada mes, para un total de 74 meses que si lo multiplicamos, asciende a la cantidad de Bs.207.200, infringiendo con ello, la cláusula segunda del contrato a la cual están obligados, quedando así los inquilinos en estado de insolvencia y mora sin causa justificada…. (….Omissis…).
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA MATERIA, OBJETO DE LA DEMANDA.
El art.91, numeral 1° de la Ley de Arrendamiento de Vivienda y el art.67 ejusdem. Los arts.1159 y 1160 del C.C, y por último el artículo 1592, numeral 2, del C.C.
PETITORIO
(…Omissis…).
Acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, mediante la acción de desalojo por falta de pago de más de 4 meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada, a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas…., para que convengan o a ello sea condenado en sentencia definitiva por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: A dar por extinguido la relación arrendaticia y en consecuencia ordene a los demandados a que devuelvan o entreguen el bien objeto del contrato, sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
Segundo: A pagar la cantidad de Bs.207.200,oo, por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de Bs.2.800,oo cada mes, para un total de 74 meses vencidos que fueron reseñados.
Tercero: A pagar las costas del proceso.
(…Omissis…).
Efectuada la distribución el 28 de Junio de 2018, le correspondió a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El 04 de Julio de 2018, se le da entrada y se le admite la presente demanda de conformidad al artículo 98, 99 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca al quinto día de despacho a que conste en autos su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am, en la misma fecha, y se ordenó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, para ser agregados a los recaudos de citación y sean entregados a la demandada en el momento en que el Aguacil practique su citación.
El 09 de Julio de 2018, el abogado Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.373, apoderada actor, otorga poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el abogado Jorge Luis Picón….
El 16 de Julio de 2018, el abogado Jorge Luis Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.745, coapoderado actor, consigna los emolumentos para que se practique la citación personal de los demandados.
El 06 de Agosto de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, sin firmar por no ser posible lograr la citación personal de la parte demandada y, en la misma fecha se agregó la referida boleta y los recaudos librados.
El 08 de Agosto de 2018, el abogado Jorge Luis Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.745, coapoderado actor, solicita la citación de los demandados por carteles.
El 24 de Octubre de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….
El 19 de Noviembre de 2019, el abogado Jorge Luis Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.745, coapoderada actor, consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
El 20 de Noviembre de 2018, el Tribunal ordena desglosar la página del diario consignado donde aparece el cartel publicado y en la misma fecha fue agregado.
El 22 de Enero de 2019, La Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vega y Luis Beltrán Moncada Rivas, en la puerta de su domicilio.
El 12 de Febrero de 2019, la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, parte codemandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, consigna poder especial y se da por citada a del presente juicio.
El 25 de Febrero de 2019, el abogado Jorge Luis Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.745, coapoderado actor, solicita se le nombre defensor ad-litem al codemandado Luis Beltrán Moncada Rivas.
El 27 de Febrero de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y oficia a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de que le sea nombrado un defensor público arrendaticio al codemandado ciudadano Luis Beltrán Moncada Rivas, y una vez que conste en autos la notificación debe comparecer al quinto días de despacho siguiente a las diez de la mañana, se celebrará la audiencia de mediación y conciliación.
El 07 de Marzo de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada de la Defensa Pública Arrendaticia para asumir la defensa del codemandado Luis Beltrán Moncada Rivas.
El 21 de Marzo de 2019, llegado el día y hora fijados para la audiencia de conciliación y mediación, se abrió el acto. Se encuentran presentes los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Jorge Luis Picón, ya identificados, apoderados actor, y los abogados Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado judicial de la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera y, la Defensor Público Arrendaticio, abogada Andreína Puentes, representando al codemandado Luis Beltrán Moncada Rivas. El Tribunal los identificó plenamente los excitó a la conciliación y no llegando a ningún acuerdo, dio por concluida el acto y exhortó a los demandados a dar contestación al fondo de la demanda.
El 24 de Abril de 2019, el ciudadano Luis Beltrán Moncada Rivas, codemandado en el presente litigio, a través de la Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Adela María Menéndez de Angulo y otros….; en este sentido manifiesto no consta de las actas del presente expediente judicial, notificación debidamente realizada de la providencia administrativa relativa a el procedimiento realizado ante el SUNAVI, a los fines de acudir a la vía judicial, en consecuencia opongo como cuestión previa a tenor de lo establecido en el artículo 340, ordinal 6°, del CPC….
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 429 del CPC, promuevo:
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas, que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.
SEGUNDO: Promuevo inspección judicial en el inmueble, objeto de la presente demanda, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del C.C, a los fines de dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, y declare sin lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Adela María Menéndez de Angulo y otros, todos de la sucesión de Gustavo Angulo….
El 25 de Abril de 2019, la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, parte codemandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
(…Omissis…).
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DESDE EL DIA 15 DE ABRIL DE 2002 HASTA EL 15 DE MAYO DE 2016, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1980 DEL C.C.
Opongo la prescripción del pago de los cánones de arrendamientos desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2016, conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del C.C.
Opongo la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del C.C., el cual dispone: “…Omissis…”. Y es así, ciudadana Jueza, ya que la parte actora alega que mi representada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2015.
En primer término la demandante solicita el pago de las indicadas mensualidades supuestamente atrasadas cuando le constaba que esto era falso, no exigió ni solicitó la supuesta extemporaneidad de los indicados pagos a que hace referencia en el libelo de la demanda folio 3 y su vuelto, y es más, introdujo la demanda casi siete (7) años, es decir, en junio del 2018, aun cuando reza el artículo 1980 del C.C: “…Omissis…”.
Con lo antes expuesto, los cánones de arrendamiento relativos al período 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2015, ambos inclusive, están prescritos, pues dichos cálculos tienen más de tres años, al momento de interponer la presente demanda, y por tanto, solicito sean excluidos de la pretensión formulada por la actora, en tal sentido, solicito sea declarada procedente la Defensa Perentoria de Fondo propuesta por la parte codemandada. Y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, como punto previo.
COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
Opongo la sentencia N°15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Mag. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual estableció: “…Omissis…”.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Primero: Rechazo el alegato de la parte actora referido a que en fecha 15 de marzo de 2010, se suscribió un primer contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Adela de Angulo y Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, ya que de la lectura del indicado contrato se evidencia que fue suscrito con la ciudadana Belquis C. Manrique Méndez…, y no como alega la parte actora en su libelo de demanda y no por el ciudadano Luis Beltrán Moncada Rivas y así expresamos solicitamos sea declarado por el Tribunal de cognición.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora ya que no son ciertos los hechos argüidos por la parte actora por ser falsos como en el derecho, ya que las partes co-demandadas, no han incumplido con sus obligaciones establecidas en el segundo contrato, y en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así lo demostraremos en la oportunidad de promover pruebas.
Tercero: Rechazo categóricamente que mi mandante este incursa en la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamientos.
La anterior alegación se rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que la parte arrendataria de autos, se encuentra solvente tal como se demuestra de los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos, que se agregan junto a la presente contestación, para demostrar que los pagos se hacían directamente por ante la empresa mercantil García Contreras SRL, la cual estaba autorizada para dicha cobranza por parte de la indicada ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, suscrito en fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual la facultó para que promoviera, gestionara en alquilar el indicado apartamento, y en especial en recibir el cobro de los cánones de a arrendamiento.
Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular.
Por ello con fundamento en lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la demanda cabeza de autos. Y se condene en las costas del juicio a la parte actora.
IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU LIBELO DE DEMANDA.
Impugnamos, desconocemos y rechazamos, los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, que obra a los folios 19 al 28, por cuanto de ellos no emerge nada a favor de las partes.
CITA DE GARANTÍA
Solicito la cita de garantía (intervención forzada de terceros), prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del CPC, de la empresa mercantil García Contreras SRL, por cuanto del libelo de la demanda conforme a lo alegado por la parte actora, es la que estaba encargada del cobro del canon de arrendamiento mensual del bien inmueble arrendado, conforme a la existencia del contrato que obra a los folios 14 y 15, también estaría vigente la cobranza por ella realizada –fiel cumplimiento otorgada por la demandante de autos, ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, a la indicada empresa mercantil García Contreras SRL.
Por ser dicha acción una cita en garantía como queda establecida anteriormente, la propia ley prevé que “Todas las cuestiones relativas a la intervención (forzada), serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva” (artículo 384 del CPC).
Por lo cual solicito se admira la cita en garantía de la sociedad mercantil García Contreras SRL, domiciliada en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, planta baja, local C-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
LAS PRUEBAS
(…Omissis…).
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…Omissis…).
PRUEBA DE INFORMES
(…Omissis…).
El 06 de Mayo de 2019, el abogado Javier Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.373, coapoderado actor, consigna escrito de rechazo a la tercería interpuesta por la parte demandada, riela al folio 109 y vuelto.
El 07 de Mayo de 2019, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de Tercería para instruir y sustanciar el mencionado juicio y suspende la causa principal por el término de 30 días y seguirá su curso el día siguiente….
El 20 de Junio de 2019, el Tribunal en cumplimiento del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija como punto controversial en el presente proceso, la falta de pago de más de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada, y acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
El 27 de Junio de 2019, el abogado Daniel Humberto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, coapoderado judicial de la codemandada ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 113 y su vuelto del expediente.
El 03 de Julio de 2019, el abogado Jorge Luis Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°248.745, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, rielas a los folios 118 y 119 del expediente.
El 08 de Julio de 2019, la abogada Andreína Puentes Angulo, Defensor Público Arrendaticio, del codemandado Luis Beltrán Moncada Rivas, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 121 y su vuelto.
Precluídos los lapsos procesales, el Tribunal procede a fijar la audiencia de juicio.
El 26 de Febrero de 2020, se realizó la audiencia oral o de juicio. Se abrió el acto e hizo acto de presencia el apoderado actor, la defensor pública arrendaticia y el abogado de la codemandada Yelitze Mora Vera. Se les otorgó el derecho de palabra, sus réplicas y contrarréplicas y se dictó la dispositiva del fallo.
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, copropietaria y, los ciudadanos Ana Gabriela, Rosana del Carmen y Gustavo Miguel Angulo Menéndez, pertenecientes a la Sucesión de Gustavo Angulo, parte actora, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373; interpone la acción por Desalojo; Contra los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, ya identificados. Fundamenta la acción en el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Se observa que los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, están legalmente citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron los demandados a través de sus apoderados y defensores judiciales, para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de los defensores judiciales de las partes y no llegándose a ningún acuerdo, se le exhortó a la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, consignar escrito de contestación al Fondo de la Demanda.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo y los ciudadanos Anga Graciela, Rosana del Carmen Victoria y Gustavo Miguel Angulo Menéndez, parte demandante, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 15 de marzo de 2010, mediante contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, se inició la relación arrendaticia ente la ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la Urb.Las Tapias, Edif. Cañafístola, piso 2, apto 2-4, de esta ciudad de Mérida.
• Posteriormente, los pactantes nuevamente celebraron por segunda vez otro contrato de arrendamiento por vía privada de fecha 15 de septiembre de 2010, para lo cual la arrendadora María Luisa Menéndez de Angulo, facultó a la empresa García Contreras, gestionar y cobrar las mensualidades a los arrendatarios. El último pago recibido por la empresa fue hasta el 05-09-12.
• Las obligaciones principales de los arrendatarios Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, es cumplir con el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos por el uso y disfrute de la cosa arrendada. Habiendo los arrendatarios asumido el deber legal y contractual en pagar el precio del arrendamiento en la cantidad de Bs.2.800,oo…. Pero han dejado de pagar sin causa justificada las siguientes mensualidades desde el 15-04-2012 al 15-04-2018.
• Ciudadana Juez, considerando que han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas ante el SUNAVI, habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado…, acudo ante su competente autoridad para demandar por el procedimiento especial oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como formalmente demando por la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, en su condición de arrendatarios para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a lo siguiente:
Primero: A dar por extinguido la relación arrendaticia y en consecuencia ordene a los demandados a que devuelvan o entreguen el bien objeto del contrato, sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
Segundo: A pagar la cantidad de Bs.207.200,oo por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de Bs.2.800,oo, para un total de 74 meses vencidos.
Tercero: A pagar las costas del proceso.
Por su parte, el ciudadano Luis Beltrán Moncada Rivas, parte codemandada en el presente litigio, ya identificado, a través de su Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Adela María Menéndez de Angulo, Ana Graciela, Rosana del Carmen Victoria y Gustavo Miguel Angulo Menéndez….
• En este sentido manifiesto no consta de las actas del presente expediente judicial, notificación debidamente realizada de la providencia administrativa relativa al procedimiento realizado ante el SUNAVI.
• Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la demanda….
Igualmente, la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, parte codemandada en el presente litigio, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, contesta al fondo de la demanda así:
• Opongo la prescripción del pago de los cánones de arrendamientos desde el día 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
• Opongo la sentencia N°15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Mg.Gladys Gutiérrez.
• Rechazo el alego de la parte actora referido a que en fecha 15 de marzo de 2010, se suscribió un primer contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Adela Angulo y Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas, ya que de la lectura del indicado contrato se evidencia que fue suscrito con la ciudadana Belquis C. Manrique Méndez.
• Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora ya, que no son ciertos los hechos argüidos por la actora por ser falsos como en el derecho, ya que las partes co-demandadas, no han incumplido con sus obligaciones establecidas en el segundo contrato y en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así lo demostraremos en la oportunidad de promover pruebas.
• Rechazo categóricamente que mi mandante este incursa en la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento.
• Impugnamos, desconocemos y rechazamos las documentales consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, que obra a los folios 19 al 28, por cuanto de ellos no emerge nada a favor de las partes.
• Solicito la cita de garantía, intervención forzada de terceros, prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del CPC., de la empresa mercantil García ContrerasS.R.L. Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, pasamos a resolver los puntos previos alegados por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, a través de su apoderado judicial.
PUNTO PREVIO I
PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Esta Juzgadora observa que la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, a través de su apoderado judicial, en su contestación al fondo de la demanda alega, para ser decidido como punto previo, lo siguiente:
“Opongo la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver lo solicitado de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte demandante en su libelo de la demanda indica que los arrendatarios, aquí parte demandada, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 14 de abril de 2012 hasta la presente fecha sin causa justificada.
Segundo: Se observa que la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, alega la prescripción de lo adeudado desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016. Ahora bién, si bien es cierto, que el Legislador estableció en el artículo 1980 del Código Civil, que reza:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
También debemos tener presente, que el día 12 de Noviembre de 2011 aparece sancionada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regula toda la materia relativa a los arrendamientos de Viviendas. En dicha Ley los artículos 42, 67 y 92, están referidos al pago de los cánones de arrendamiento y la demanda por falta de pago, y no indican un lapso de prescripción o caducidad en el pago de los cánones de arrendamiento y, lo que no establece el Legislador no le es dable al intérprete.
Tercero: En este sentido, es importante destacar que lo alegado por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, a través de su apoderado judicial, delata su incumplimiento a lo pactado y suscrito en el contrato de arrendamiento en una de sus cláusulas, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, que debe hacerse de forma oportuna y satisfactoria al arrendador. De manera pués, que su incumplimiento genera la acción de desalojo interpuesta en su contra y en caso contrario, debe demostrar su solvencia ante la pretensión del actor.
Cuarto: En consecuencia y en atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de abril de 2012 hasta mayo de 2016 opuesta por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, en contra del demandante, por considerar que las responsabilidades deben ser asumidas y pagadas, para establecer así la confianza y seguridad jurídica en el sistema, las instituciones y la sociedad y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
OPONGO LA SENTENCIA N°15-0484, DE FECHA 17 DE AGOSTO
DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA
DE LA MG. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
El Tribunal al analizar la oposición realizada por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, codemandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial, alegando a su favor la sentencia N°15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional, esta Juzgadora al respecto decide de la forma siguiente.
Primero: Sobre la sentencia N°15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, de fecha 17 de agosto de 2015, alegada por la codemandada contra la presente acción de desalojo interpuesta en su contra, cito de la misma sentencia en lo siguiente:
“(…) esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide”.
Segundo: En este orden de ideas, hay que tener presente que la Sala Constitucional determinó un plazo para cumplir lo dictaminado en la sentencia citada, y cumplida ésta, es el Estado, a través de sus instituciones, quienes deben dar respuesta definitiva a la reubicación de los afectados por los desalojos de vivienda. Por tanto, los propietarios de inmuebles están en el ejercicio pleno de sus derechos de exigir la entrega de sus inmuebles cuando los arrendatarios no cumplen con lo pactado entre las partes, o violan lo dictaminado en la Ley que regula la materia.
Tercero: La sentencia de la Sala Constitucional referida, sobre lo alegado por la codemandada, habla de suspensión hasta que sea dictaminado de forma definitiva; de manera pués, que le competente exclusivamente a ésta decidir sobre lo alegado y solicitado por la codemandada y no a esta Juzgadora. En consecuencia, es impertinente la oposición aquí realizada por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, por lo aquí planteado, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YELITZE COROMOTO MORA VERA, PARTE CODEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: Promovemos el valor y mérito jurídico que emerge de los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2012, efectuados directamente a la empresa mercantil García Contreras SRL, empresa autorizada por la arrendadora Adela María Luisa Menéndez de Angulo, para el cobro de los cánones de arrendamientos, los cuales le oponemos a la parte actora para que los reconozca en su contenido, los cuales obran anexados al presente expediente y riela a los folios 86 al 107, ambos inclusive. Con la anterior prueba se demuestra el cumplimiento por parte de nuestra patrocinada de todas las obligaciones asumidas en el contrato, y el estado de solvencia.
El Tribunal observa a los folios 86 al 107 del expediente, recibos de pago aquí promovidos que pasamos a analizar y valorar de la forma siguiente:
1) Recibo S/N, por Bs.5.600,oo, expedido por concepto de depósito de garantía del inmueble, con fecha 15 de marzo de 2010, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Recibo de pago #7961, pago de alquiler del 15/03/2010 al 16/04/2010, por la cantidad de Bs.2800,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha y esos pagos no están imputados a la referida fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Recibo de pago #8018, pago del alquiler del 15/04/2010 al 16/05/2010, por la cantidad de Bs.2.620, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
4) Recibo de pago #6301, pago del alquiler del 16/05/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
5) Recibo de pago #8060, pago del alquiler 15/05/2010 al 16/06/2010, por la cantidad de Bs.2.800,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
6) Recibo de pago #8125, pago del alquiler 15/06/2010 al 16/07/2010, por la cantidad de Bs.2.830,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
7) Recibo de pago #6333, pago del alquiler del 16/06/2011 al 15/07/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
8) Recibo de pago #8154, pago del alquiler del 15/07/2010 al 16/08/2010, por la cantidad de Bs.2.830,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
9) Recibo de pago # S/N, pago del alquiler julio 2010, por la cantidad de Bs.2.300,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
10) Recibo de pago #5957, pago del alquiler del 16/09/2010 al 15/10/2010, por la cantidad de Bs.2.590,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
11) Recibo de pago #5958, pago del alquiler del 16/10/2010 al 15/11/2010, por la cantidad de Bs.2.550,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
12) Recibo de pago #6051, pago del alquiler del 16/11/2010 al 15/12/2010, por la cantidad de Bs.2.590, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
13) Recibo de pago #6071, pago del alquiler del 16/12/2010 al 15/01/2011, por la cantidad de Bs.2.550,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
14) Recibo de pago #6119, pago del alquiler del 16/01/2011 al 15/02/2011, por la cantidad de Bs.2.840,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
15) Recibo de pago #6161, pago del alquiler del 16/02/2011 al 15/03/2011, por la cantidad de Bs.2.850,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
16) Recibo de pago #6211, pago del alquiler del 16/03/2011 al 15/04/2011, por la cantidad de Bs.2.860,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
17) Recibo de pago #6213, pago del alquiler del 16/04/2011 al 15/05/2011, por la cantidad de Bs.2.800,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
18) Recibo de pago #6374, pago del alquiler del 16/07/2011 al 15/08/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
19) Recibo de pago #6409, pago del alquiler del 16/08/2011 al 15/09/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
20) Recibo de pago #6441, pago del alquiler del 16/09/2011 al 15/10/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
21) Recibo de pago #6477, pago del alquiler del 16/10/2011 al 15/11/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
22) Recibo de pago #6512, pago del alquiler del 16/11/2011 al 15/12/2011, por la cantidad de Bs.2.870,oo, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha. En consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
23) Recibo de pago #121631, pago por concepto de Condominio de los meses de abril 2016, mayo de 2016 y junio de 2016, por la cantidad de Bs.16.214,97; el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor, que interpone la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2012 a la presente fecha, y lo aquí promovido está referido al pago del Condominio del Edificio y no de los cánones de arrendamiento insolutos; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión y ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes dirigida a la empresa García Contreras SRL…, a fin de recabar la siguiente información: (…Omissis…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación y en consecuencia, se ordenó librar boleta a la empresa mercantil García Contreras SRL, para que informara sobre lo peticionado por la codemandada ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera, lo allí indicado y así fue cumplido. No obstante, esta Juzgadora observa que el Alguacil del Tribunal informa que se trasladó a notificar a la empresa mercantil García Contreras SRL, en la dirección que le fue indicada, realizó los toques de Ley y nadie salió ni se apersonó a recibirlo, no lográndose entregar lo peticionado por el promovente de esta prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, PARTE CODEMANDADA, ASISTIDO POR LA DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO.
PRIMERO: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Las Tapias, Edif. Cañafestola, piso apto 2-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que se admitió esta prueba y ordenó su evacuación y para ello se fijó día y hora para su traslado y constitución en la dirección indicada. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal y estando presente el peticionante de la prueba, se trasladó y constituyó en la dirección indicada para practicar la inspección judicial solicitada. En el acto estuvieron presentes, la defensora pública arrendaticia del ciudadano Luis Beltrán Moncada Rivas y el abogado Jorge Luis Picón, coapoderado actor. El Tribunal realizó los toques de Ley en el apto indicado y abrió la puerta un ciudadano que se identificó como José Ferrer Nieves y manifestó ser la pareja de la ciudadana Yelitze Mora Vera y el Tribunal le informó de su misión y constitución y dejó constancia que se encuentra ocupado por éste. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni contradicho lo aquí realizado; no obstante, esta Juzgadora observa que la presente inspección no desvirtúa la pretensión del actor; además no se encuentra ocupado por los arrendatarios y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS ADELA MARIA LUISA MENENDEZ DE ANGULO, ANA GRACIELA; ROSANA DEL CARMEN VICTORIA Y GUSTAVO MIGUEL ANGULO MENENDEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y JORGE LUIS PICÓN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
PRIMERO: Instrumento poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N°-09, tomo 468.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa original de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela a los folios 05 al 07 del expediente, tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y el mismo, le otorga la facultad a los abogados para ejercer la presente acción en nombre de sus representados y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento de propiedad donde el causante Gustavo Angulo, adquiere el inmueble que es objeto de arrendamiento, instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 11-08-1987, quedando registrado bajo el N°18, Tomo 2, Trimestre Tercero del referido año….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 y 18 del expediente, original del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de los ciudadanos Gustavo Angulo y Adela María Luisa Menendez Fernández, el cual tiene pleno valor probatorio por ser documento original de propiedad y es pertinente para demostrar su cualidad de propietarios, tanto de la ciudadana Adela María Luisa como los herederos del causante, ciudadano Gustavo Angulo; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La planilla de Declaración Definitiva, Impuesto sobre Sucesiones N°(…), de fecha 22 de septiembre de 2014, expediente N°(…), emanado del SENIAT, que establecen que la cosa dada en arrendamiento pertenece a la mesa hereditaria de la Sucesión de Gustavo Angulo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 19 al 23 del expediente, copia simple de planilla de declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, el cual es impugnado por su adversario; no obstante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque emanan de una autoridad pública competente y no de particulares; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente para demostrar la cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, los cuales se detallan a continuación: (…Omissis…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 24 al 28 del expediente, partidas de matrimonio, nacimiento y defunción en original, emanados de la autoridad pública competente, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente para demostrar la cualidad que tienen para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Original de la Providencia Administrativa N°(…), de fecha 28 de septiembre del 2017, emanada de SUNAVI-Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 y 30 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N°030128675-0112794, en ella consta el dictamen habilitando la Vía Jurisdiccional para dirimir el conflicto intersubjetivo de intereses; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar que cumplió con agotar la vía administrativa para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRIVADOS.
PRIMERO: Contratos de arrendamiento celebrados por vía privada de fecha 15 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2010, marcados “b” y “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 13 del expediente, contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de fecha 15 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2010, los cuales tienen pleno valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Contrato de autorización de fecha 25 de agosto de 1998, donde la ciudadana Adela María Luisa Menéndez de Angulo, autorizó a la empresa García Contreras SRL, para recibir el cobro de mensualidades de inmueble objeto de la relación arrendaticia….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 14 y 15 del expediente, dos contratos de autorización de arrendamiento del inmueble que los propietarios le otorgaron a la sociedad mercantil García Contreras SRL, de fecha 25 de agosto de 1998, para realizar el cobro del arrendamiento del inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar que los arrendatarios, aquí demandados, no pagan los cánones de arrendamientos exigidos por los propietarios y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Recibo de pago N°6703, emanado de la empresa García Contreras Mérida SRL, donde se observa que los arrendatarios hicieron el último pago en la oficina de la empresa, el día 05-09-12, que comprendió la mensualidad del 16-03-2012 al 15-04-2012….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 16, copia simple del recibo de pago emitido por la empresa García Contreras Mérida SRL, #6703 y 05, de fechas 16/05/2012 y 27/02/2012, a favor de la ciudadana Yelitze Mora, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y es conducente y pertinente para demostrar que los codemandados se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES.
(…) se oficie al SAIME para que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de los codemandados Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que cumplió con lo exigido y el SAIME remitió el informe solicitado. Dicho informe indica que la ciudadana Yelitze Coromoto Mora Vera salió del país el 02 de junio de 2018 con destino a Lisboa y no indica fecha de retorno; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor, que consiste no sólo en la falta de pago sino que no ocupan el inmueble y ASI SE DECIDE.
LA TERCERIA
Esta Juzgadora observa que la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, interpone la acción de Intervención Forzada de Tercería, prevista en el Ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa mercantil García Contreras SRL.
El Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó la citación del tercero, empresa mercantil García Contreras SRL, en su representante legal, para que dé respuesta a la tercería interpuesta en su contra y a lo exigido por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vera.
Entonces, el Tribunal dio cumplimiento a lo exigido y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar porque no fue posible lograr la citación del representante legal de la referida empresa, y no realizando ningún impulso procesal por parte del accionante de la Tercería, quedó la misma en suspenso.
Esta Juzgadora observa que el tercero llamado al proceso no compareció porque no fue posible lograr su citación personal y entonces, carece de eficacia probatoria esta acción interpuesta para verificar si los demandados realizaron los pagos de los cánones de arrendamientos exigidos. No lográndose verificar ello, es inexorable declarar sin lugar la tercería opuesta y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y de los parte demandada, esta Juzgadora debe señalar que los demandados no promovieron pruebas que desvirtuara la pretensión del actor, porque no existen en los autos pruebas de pago que los liberara de lo exigido y demostrado por los demandantes. Además, en la inspección judicial realizada por el Tribunal se verificó que los demandados no ocupan el inmueble; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Adela María Menendez de Angulo; Ana Graciela; Rosana del Carmen Victoria y Gustavo Miguel Angulo Menendez, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina; por DESALOJO; contra los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vega y Luis Beltrán Moncada Rivas, hacer entrega del apartamento, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a sus propietarios, o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a pagar a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vera y Luis Beltrán Moncada Rivas a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15 de abril de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.2.800,oo. Y se acuerda su indexación.
Cuarto: SIN LUGAR LA TERCERÍA opuesta por la codemandada Yelitze Coromoto Mora Vega, a través de su apoderado judicial.
Quinto: Se le condena en costas a los ciudadanos Yelitze Coromoto Mora Vega y Luis Beltrán Moncada Rivas, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 04 de Marzo de 2020.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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