REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy martes, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8519, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): RANIERI CAVORSO MASSIMILIANO, a través de su Apoderada Judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDÓN; DEMANDADO(S): AMAGUAÑA MARÍA LUZMILA; MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JUDITH DÍAZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.106.882 y V-10-395.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.943 y 122.717, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Igualmente no se encuentra presente la parte demandante ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.497.226, de este domicilio y jurídicamente hábil, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar niego y digo que nuestra poderdante se constituyo como insolvente en el contrato objeto de la presente demanda puesto que los cánones de arrendamiento reclamados fueron depositados en la cuenta corriente cuyo titular es la primogénita de la arrendadora GIOVANNA CAVORSO DE RANIERI, y que se encuentra identificada en la contestación de la demanda, así mismo opongo como defensa de fondo que el contrato de cesión de derechos y acciones mediante el cual la parte demandada pretende legitimarse como tal, es un contrato suscrito por vía privada y que por lo tanto solamente tiene efectos contra las partes que lo suscribieron, vale decir la arrendadora mediante apoderado y el demandante ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, así mismo opongo como defensa de fondo la falta de notificación que debieron hacerle a la demandada o arrendataria por el hecho de haber suscrito el contrato de cesión de derechos y acciones muy a pesar de que el mencionado contrato no es un contrato autentico que pudiera surtir efectos contra terceros y por tales motivos es que solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible por la falta de legitimación al causante por no tener el demandante en este juicio cualidad para demandar el desalojo de los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por esta representación, es todo”. Oída la exposición del coapoderado judicial de la parte demandada y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
LOS APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG.JUDITH DIAZ
ABG.JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA