TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
209° y 161°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha diez 10 de agosto de 2017, el ciudadano SERGIO RANIERI, identificado en autos, actuando en nombre y representación de su conyugue, ciudadana GIOVANNA CAVORSO DE RANIERI, ya identificada en autos, según consta en documento poder de disposición y administración, cuyos datos se encuentran señalados en el escrito libelar, suscribió en forma privada cesión de Derechos y Acciones en todas y cada una de sus partes y sin reserva alguna con el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO.
• Que dicha cesión recayó en un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2017, por vía de documento privado y que fuera celebrado entre el ciudadano SERGIO RANIERI, poderdante de la ciudadana GIOVANNA CAVORSO DE RANIERI y la ciudadana MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, ya identificada en autos, conformado por tres (03) locales comerciales signados con los números 24, 25 y 42, situados en el Modulo “A”, de la Planta Baja del Mercado Principal, el cual está ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida estado Mérida.
• Que dichos inmuebles son de la única y exclusiva propiedad de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ROIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada en autos y de la Sociedad Mercantil INMOBLES RANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada en el escrito libelar.
• Que en fecha 01 de febrero de 2017, por vía de documento privado suscribió contrato de arrendamiento la ciudadana GIOVANNA CAVORSO DE RANIERI y la ciudadana MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, ya identificada en el escrito libelar, sobre tres (03) inmuebles (locales comerciales) signados con los números 24, 25 y 42, situados en el Modulo “A”, de la Planta Baja del Mercado Principal el cual está ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida estado Mérida, inmuebles que son de la única y exclusiva propiedad de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ROIO COMPAÑÍA ANÓNIMA y de la Sociedad Mercantil INMOBLES RANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificadas, por el termino de un año (01) fijo, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, el cual comenzó su vigencia el día 01 de febrero de 2017 y termina el 31 de enero del 2018.
• Que en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, la arrendataria se obligo a pagar por concepto de canon de arrendamiento, todos los primero cinco días de cada mes vencido, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) mensuales.
• Que el atraso de dos (02) mensualidades o canon de arrendamiento, daría derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del presente contrato por ante los tribunales competentes y solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento según se desprende de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que así mismo ambas partes también convinieron específicamente en la CLÁUSULA CUARTA, que los gastos que se generen por concepto de condominio, servicios de luz, agua, aseo urbano, teléfono y demás servicios públicos y privados genere el uso del inmueble serian por única y exclusiva cuenta de la arrendataria.
• Que LA ARRENDATARIA haciendo uso de la prorroga legal, ambas partes convinieron verbalmente el reajuste del canon de arrendamiento a partir del Primero del mes de agosto de 2018, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.000,00) que de acuerdo con la reconvención monetaria publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446 Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio del 2018 y entrada en vigencia el 20 de agosto del 2018, le corresponde el monto de 12 Bolívares Soberanos.
• Que hasta la fecha de la redacción de esta demanda, la ciudadana MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, en su carácter de arrendataria de los inmuebles antes descritos, desde hace catorce (14) meses, sorprendentemente no ha pagado los cánones de arrendamiento sin ningún motivo que la justifique, específicamente desde el Primero de agosto de 2018, por lo que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses VENCIDOS de AGOSTO 2018, SEPTIEMBRE 2018, OCTUBRE 2018, NOVIEMBRE 2018, DICIEMBRE 2018 y lo que va desde el mes de ENERO 2019, FEBRERO 2019, MARZO 2019, ABRIL 2019, MAYO 2019, JUNIO 2019, JULIO del 2019, Agosto de 2019 y Septiembre 2019 a razón de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 12,00), MENSUALES y que se obligo a cancelar POR MES VENCIDO mes a mes, los cuales alcanzan a sumar a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.168,00), que la arrendataria por voluntad expresa se obligo a cancelar mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido en la avenida Los Próceres número 56-32, donde funciona la Sociedad Mercantil BBANGUS STEACK HOUSE & BAR C.A de la ciudad de Mérida, donde ha quedado evidenciado que la arrendataria, incumplió la obligación contraída en forma expresa en la cláusula SEGUNDA del contrato que funge como documento fundamental de esta acción; quedando evidenciado la manifiesta insolvencia en los pagos que a través del contrato de arrendamiento se obligo la arrendataria.
• Que por todo lo expuesto es por lo que en nombre y representación de su mandante quien funge hoy como Cesionario y propietario de uno de los locales comerciales integrantes del Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, situados en la Planta Baja, Modulo “A”, signado con los números V-42, MS-24 y MS-25, inmuebles estos objeto de arrendamiento y posteriormente por la figura de CESIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES Y DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO procede a DEMANDAR como en efecto demanda, en nombre y representación de su mandante MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, a la arrendataria, ciudadana MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, ya identificada en autos, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 40 literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos: PRIMERO: A proceder a la entrega material o en su defecto se condene a la demanda a DESALOJAR los inmuebles objeto del referido contrato de arrendamiento privado que funge como documento fundamental de esta acción, celebrado en fecha 01 de febrero de 2017, entre su mandante en calidad de arrendador y la ciudadana MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, antes identificada, y que se refiere a los locales comerciales antes señalados, por considerar que la demandada hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO 2018, SEPTIEMBRE 2018, OCTUBRE 2018, NOVIEMBRE 2018, DICIEMBRE 2018 y lo que va del mes de ENERO 2019, FEBRERO 2019, MARZO 2019, ABRIL 2019, MAYO 2019, JUNIO 2019, JULIO 2019, AGOSTO 2019 y SEPTIEMBRE 2019, cánones que convinieron en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy día conforme a la reconvención monetaria corresponde a la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.12,00) mensuales y que sumados alcanzan a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.168,00).
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 168,00) que equivalen a TRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3, 36 U.T.) que se desprende de la suma de los Catorce (14) meses que el demandado adeuda a su mandante por concepto de cánones de arrendamiento estimación en la que se sustenta la presente demanda de desalojo.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que admite que su representante MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GIOVANA CAVORSO DE RANIERI, anteriormente identificada, en un principio en fecha primero (01) de febrero de 2010, sobre tres inmuebles de su propiedad consistentes en tres (03) locales comerciales signados con los números 24, 25 y 42, situados en el Modulo “A” de la planta baja del Mercado Principal ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida del estado Mérida, con una duración de un (01) año fijo comenzando su vigencia a partir del día 01 de febrero de 2010 y finalizando el 31 de enero de 2011, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 7.500,00) por mes adelantado, los cuales debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes en la avenida Los Próceres número 56-32, en la sede de BRANGUS STEACK HOUSE & BAR C.A de la ciudadana de Mérida.
• Que en vista de la buena relación arrendaticia que existía entre la señora Giovana Cavorso de Ranieri y su representada, ambas decidieron realizar las renovaciones anuales durante los años siguientes hasta el año 2017 en los períodos comprendidos: 1. La primera renovación suscrita en fecha 01 de febrero de 2011 para el periodo desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, 2. La segunda renovación suscrita en fecha 01 de febrero de 2012 para el periodo desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, la tercera renovación suscrita verbalmente en vista de que para los periodos comprendidos desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015, no se hicieron contratos escritos operando la renovación tacita del contrato en vista de que su representada no recibió ninguna notificación para la terminación del contrato y que la arrendadora durante estos años le aumentaba anualmente los cánones a su representada en señal de aceptación de las mencionadas renovaciones. 4. Luego de las anteriores renovaciones tacitas, volvieron a suscribir contratos escritos por vía privada, continuando con la cuarta renovación suscrita en fecha 01 de febrero de 2015 para el periodo desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, 5. La quinta renovación suscrita en fecha 01 de febrero de 2015 para el período desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, 6. La sexta renovación suscrita en fecha 01 de febrero de 2016 para el período desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, 7. La ultima y sexta renovación fue suscrita en fecha 01 de febrero de 2017 para el periodo desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.
• Que así mismo reconoce que su representada en varias renovaciones del contrato, se actualizaba el canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en los contratos suscritos.
• Que en los últimos años de la relación arrendaticia, la arrendadora, señora Giovana Cavorso de Ranieri y su representada establecieron como modo de pago el depósito bancario en la cuenta bancaria número 01340209-40-2093033974 del Banco Banesco propiedad de la arrendadora en la cual su representada ha estado depositando puntual y cabalmente los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los inmuebles.
• Que niega rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda haya comenzado desde el 01 de febrero de 2017, ya que el contrato de arrendamiento se inicio el 01 de febrero de 2010 y continuo con renovaciones escritas y tacitas tal y como se detalla en el numeral primero de esta contestación.
• Que admite que en el último contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de febrero de 2017, su representada se obligo a pagar por concepto de canon de arrendamiento todos los primero cinco días de cada mes vencido la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 600.000,00) mensuales. Que admite que ambas partes posteriormente convinieron verbalmente el reajuste del canon de arrendamiento a partir del primero de agosto de 2018 la cantidad de Un millón Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 1.200.000,00).
• Que niega, rechaza y contradice al demandante, al afirmar que su representada la arrendataria, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2018, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2019, a razón de Doce Bolívares Soberanos (Bs.S.12,00), mensuales los cuales alcanzan a sumar la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares Soberanos. Que en ningún momento su representada a dejado de pagar los cánones de arrendamiento pautados por las partes en el contrato, pues luego de que se venciera el último contrato de arrendamiento (prorrogado tácitamente) en fecha 31 de enero de 2019, el abogado Heberto Roque Ramírez en su condición de representante o administrador legal de la arrendadora tal y como se evidencia en las cláusulas segundas de los contratos en las cuales se estableció que de manera alternativa los recibos de los cánones de arrendamiento deberían estar suscritos por el mencionado abogado, que contacto a su representada para acordar un nuevo canon de arrendamiento acorde con la situación económica del país, proponiendo como canon de arrendamiento en un primer término la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400.00) monto este sumamente exagerado y que su representada no acepto. Que en vista de la negativa de la arrendataria de pagar el nuevo canon de arrendamiento, dicho abogado le solicito verbalmente la desocupación de los tres locales comerciales sin mediar acuerdo; motivo por el cual contrato sus servicios como abogado. Que en varias oportunidades cito al mencionado abogado para hablar sobre el canon de arrendamiento, sin embargo no hizo caso a sus citaciones y a partir de esa fecha se negó a emitir recibos de los cánones siguientes, actitud con la que hizo quedar insolvente a su representada y así tener la vía judicial, tal y como lo ha hecho para demandar el desalojo.
• Que su representada, a partir del 03 de octubre de 2018, a depositado montos superiores al último canon de arrendamiento pautado de manera verbal en el año 2018, vale decir la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00) que en Bolívares Soberanos son Doce Bolívares Soberanos (Bs.S.12,00), mensuales, montos estos mayores al canon pautado, considerando la inflación en Venezuela y en vista que no se llego a un acuerdo con el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ para determinar el canon en dólares tal y como se ha estado haciendo en Venezuela, su representada ha estado depositando en la cuenta bancaria que le había proporcionado la arrendadora señora Giovana Cavorso de Ranieri de la siguiente manera: 03 OCT 2018, DEPOSITO Nº 1316082436, MONTO 300,00; 08 OCT 2018 1311074704, MONTO 300,00; 09 NOV. 2018, DEPOSITO Nº 1113273313, MONTO 3.000,00; 20 DIC. 2018, DEPOSITO Nº 1111271433, MONTO 15.000,00; 07 ENE 2019, DEPOSITO Nº 1115261102, MONTO 20.000,00; 10 MAY 2019, DEPOSITO Nº 1110182128, MONTO 150.000,00; 29 NOV 2019, DEPOSITO Nº 1113131835, MONTO 250.000,00; 02 DIC 2019, DEPOSITO Nº 1113304325, MONTO 250.000,00; 03 DIC 2019, DEPOSITO Nº 1109032955, MONTO 500.000,00; de acuerdo a estos montos su representada a depositado en la cuenta proporcionada por la arrendadora la cantidad total de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.186.600,00), monto este que según el demandante su representada adeuda vale decir la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs.S. 168), y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como los meses de enero y febrero de 2010.
Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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